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Tribunal Superior

PEÑALOZA WALTER ALBERTO c/ MEDINA HECTOR NAZARENO s/ PARTIDAS

El actor solicitó la inscripción judicial de la defunción de Marina del Valle Peñaloza y la exención de la multa por inscripción tardía. La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIª Nominación, entendiendo que la registración del fallecimiento está vinculada al derecho de familia y sucesiones y debe regirse por el Código Procesal de Familia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5957/22
Inscripcion tardia de defuncion Competencia negativa Juzgado de familia Registro civil Ley 26.413 Art. 59 cpf Derecho de familia Sucesiones Juzgado civil y comercial Conflicto negativo de competencia.

¿Quién es el actor?

Walter Alberto Peñaloza.

¿A quién se demanda?

Registro Civil de Tucumán (se peticiona contra la omisión por parte del cónyuge Héctor Nazareno Medina).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ordenar la inscripción judicial de la defunción de Marina del Valle Peñaloza ocurrida el 20/7/2020, exención de la multa por demora y reserva de acciones contra el cónyuge por omisión.

¿Qué se resolvió?

Declarar la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIª Nominación para entender en la causa; protocolizar el dictamen del Ministro Fiscal y remitir los autos para su trámite.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos más relevantes (voto del señor Vocal Dr. Daniel Leiva):

"En efecto, conforme lo expuesto en la demanda, el señor Walter Alberto Peñaloza inicia una acción peticionando se ordene al Registro Civil de Tucumán la inscripción del fallecimiento de Marina del Valle Peñaloza ocurrido el 20/7/2020, diligencia que debió haber sido realizada por Héctor Nazareno Medina que era su marido, y quien no pudo concretarla oportunamente.

Tratándose efectivamente de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), cuyo art. 60 dispone que el trámite mencionado debe realizarse judicialmente. El art. 84 de la misma ley, dispone en su tercer párrafo que “en las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original'.

El art. 59 del Código Procesal de Familia vigente dispone "competencia material de los juzgados de familia: Las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones:...inc. 12.- Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones". Y si bien el fallecimiento de la persona, en puridad, determina la extinción de todo estado civil del fallecido, tiene implicancias directas en las relaciones de familia pues modifica el estado civil del cónyuge superviviente -en caso de existir- y habilita la realización del proceso sucesorio a sus herederos, por lo que tiene evidencia la directa vinculación directa con el Derecho de las Familias y las Sucesiones.

Estando legalmente asignada la competencia al fuero de familia en todo lo referido a la registración del nacimiento, nombre y estado civil, resulta ilógico pensar que -pese a la omisión en el texto del art. 59 del CPF- queda excluida la registración del fallecimiento de la persona."

¿Cómo votaron los jueces?

"Es doctrina pacífica de este Tribunal, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve... Conforme lo expuesto en la demanda, en fecha 28/7/2022 mediante apoderado el actor, residente en la ciudad de Río Grande (Tierra del Fuego), inicia estas actuaciones solicitando se ordene al Registro Civil de Tucumán la inscripción del fallecimiento de su hermana, acaecida el 20/7/2020.

Específicamente respecto de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley N° 26.413, arts. 60 y 84 que dispone respecto de la competencia 'el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentra la inscripción original.'... se advierte que la inscripción de partidas no se encuentra prevista en ningún artículo específico de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, no está asignada a un fuero específico.

Resulta así competente para entender en la presente causa el Juzgado Civil y Comercial Común, conforme la asignación genérica de competencia asignada en el art. 68 de la mencionada LOPJ."

Leyes que cita

  • Ley 26.413Registro del estado civil y capacidad de las personas

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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