JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

INORIO CAPPA SOLANA MILAGRO c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió cobro de pesos por diferencias salariales y jornada; la demandada impugnó aplicación del convenio colectivo de empresa y la calificación de jornada. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la demandada, casó la sentencia de la Cámara por falta de motivación suficiente y remitió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1669/19
Casacion Jornada de trabajo Convenio colectivo de empresa (cct 1622/2019 e) Retroactividad de convenio Art. 92 ter lct Teoria de actos propios Motivacion suficiente / arbitrariedad de sentencia Remision para nuevo pronunciamiento Costas Categoria profesional

¿Quién es el actor?

Inorio Cappa Solana Milagro (actora).

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por diferencias salariales y reclamo vinculado a la extensión de la jornada de trabajo y la categoría profesional aplicable (liquidación por jornada completa conforme art. 92 ter LCT).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó la sentencia N° 171 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo (31/08/2022), dejándola sin efecto y remitió los autos para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado. Se impusieron las costas de la instancia de casación por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original del Tribunal):

“Conforme se advierte, de la doctrina citada y transcripta no surgen los fundamentos por los cuales, en el particular caso de autos, la retroactividad de las cláusulas del convenio dispuesta por las partes, afectaría los derechos amparados por las garantías constitucionales de la actora; no resultando, por lo demás, de aplicación al caso la consideración de que difícilmente se justificaría el carácter retroactivo de las cláusulas obligacionales de la convención colectiva, dado que, en el caso, la discusión radica en la aplicación de cláusulas normativas.

No pierdo de vista los múltiples factores que deben considerarse en el análisis de la validez de la aplicación retroactiva de un CCT –entre ellos, la cuestión relativa a la posibilidad, o no, de excluir de la retroactividad a los trabajadores cuyos vínculos laborales se encontraban extinguidos al momento de firmarse u homologarse el convenio, pero que estaban vigentes al momento fijado como inicio de la vigencia retroactiva-, mas ellos no fueron objeto de tratamiento por parte de la Cámara, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa.

Así, pues, tal como lo señala la parte recurrente, la circunstancia de que el CCT de empresa de marras, homologado por el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, establezca que tendrá vigencia desde el 01-5-2017, no ha sido objeto de un adecuado análisis por parte del juzgador, resultando, por tanto, carente de suficiente y adecuada motivación su conclusión relativa a que el CCT 1622/2019 E resulta inaplicable a la actora porque fue homologado por el citado organismo en fecha 23-10-2019, cuando la relación laboral entre los litigantes ya se había extinguido en julio de 2.019.”

“De lo expuesto se desprende que los argumentos centrales con los que se pretendió sustentar el fallo de marras resultan insuficientes a tal fin, por lo que la solución propiciada por la Cámara no cuenta con fundamentos bastantes sustentados en un examen integral del contexto fáctico reunido en autos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso. Ello torna dogmáticas sus conclusiones y determina la descalificación del pronunciamiento en examen como acto jurisdiccional válido, a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia, por encontrarse infringidos los artículos 33, 40 y 264 del CPCC -aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CPL-, 30 de nuestra Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.”

“En mérito a lo expuesto en el parágrafo V, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 171 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala VI, de fecha 31 de agosto de 2.022; y, en consecuencia, CASAR dicha sentencia, dejándola totalmente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: ‘Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de motivación suficiente con sustento en un análisis integral del material fáctico de la causa, a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso’. Por consiguiente, deben remitirse estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.”

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (doctores Eleonora Rodríguez Campos, Claudia Beatriz Sbdar y Daniel Leiva) adhiriendo al voto preopinante que expone los fundamentos arriba citados. No hubo votos en disidencia.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.