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Tribunal Superior

AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR OSCAR BARBIERI

El incidentista promovió incidente de revisión contra la declaración de inadmisibilidad de su crédito en el marco del concurso preventivo. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por mayoría, confirmó la sentencia de mérito y rechazó el recurso de casación por extemporáneo, concluyendo que el plazo para interponer la revisión corrió desde la fecha prevista en la reforma del cronograma (22/10/2021).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2213/19-I39
Concurso preventivo Incidente de revision Art. 36 lcq Art. 37 lcq Plazo comun concurso Dies a quo Notificacion ministerio legis Extemporaneidad Casacion Pars conditio creditorum Observacion: la sentencia contiene un voto preopinante que proponia hacer lugar (dr. posse) por entender aplicable la notificacion en la oficina como dies a quo en la hipotesis en que no se respetaron los plazos del art. 36 El acuerdo final Sin embargo Rechazo el recurso por mayoria Sosteniendo que en este expediente la reforma del cronograma (resolucion del 17/8/2021 fijando el 22/10/2021) garantizo la previsibilidad y que el plazo comenzo a correr desde la fecha prevista por ese cronograma.

¿Quién es el actor?

Oscar Barbieri S.A. (incidentista), representado por el letrado Gonzalo Bernabé Casas.

¿A quién se demanda?

Azucarera Juan M. Terán S.A. (concursada); intervienen asimismo la sindicatura y el Juzgado en lo Civil y Comercial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de revisión de la sentencia de verificación que declaró inadmisible el crédito insinuado; se cuestiona el cómputo del plazo de 20 días previsto en el art. 37 LCQ para la interposición del incidente de revisión.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de casación interpuesto por el incidentista; confirmar la sentencia de la Cámara que había denegado por extemporáneo el incidente de revisión. Costas a la parte recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos verbatim (párrafos más relevantes de la sentencia, manteniendo lenguaje original):

1) Del voto que proponía hacer lugar (Dr. Posse), sobre la interpretación del art. 37 LCQ y el caso particular:

"El art. 37 (LCQ) establece que la sentencia que declara inadmisible un crédito puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días de la fecha de la resolución prevista en el art. 36 (LCQ); y a su vez este artículo dispone que dentro de los 10 días de presentado el informe del síndico el juez debe decidir sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores. ¿Cómo se computa el plazo de los 20 días? No hay ninguna duda que el plazo comienza a computarse transcurridos los diez días desde la presentación del informe del síndico (art. 36 LCQ) en tanto y en cuanto el magistrado respete ese plazo y dicte la resolución correspondiente dentro de esos 10 días. No se computa desde que esa resolución fuera notificada ministerio legis por nota u oficina, pues la ley en su art. 37 (LCQ) es clara en cuando estipula que la presentación de revisión debe formularse dentro de los veinte días siguientes A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN (el destacado me pertenece). En las condiciones indicadas por el art. 36 (LCQ): que la resolución del Juez se dicte dentro de los 10 días de presentado el informe; la ley determina una fecha cierta y conocida por todos los acreedores y respeta el principio que exige la pars conditio creditorum, preservando la igualdad de condición de los mismos."

2) Del mismo voto, sobre la hipótesis excepcional analizada y la conclusión a favor del incidentista:

"Por lo tanto y en concordancia a lo establecido por la Jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, el plazo para deducir el incidente de revisión de la sentencia de verificación debe computarse desde la notificación de la misma en la oficina (art. 273 inc. 5º (LCQ), cuando por las particulares circunstancias de la causa, la sentencia cuya revisión se impulsa no hubiere sido dictada en las condiciones previstas por el art. 36 (LCQ) (CSJT sentencias N° 1666 del 30/10/2017; N° 1033 del 14/11/2002 y N° 322 del 14/5/2008)."

3) Bloque dispositivo final (acuerdo mayoritario):

"I.- TENER POR INCONTESTADO el traslado del recurso de casación conferido a la Sindicatura, conforme lo considerado. II.- NO HACER LUGAR al recurso de casación articulado por el incidentista, en contra de la Sentencia de fecha 09/3/2022, dictada por la Sala II, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital. III.- COSTAS, a la parte recurrente por resultar vencida. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron por rechazar el recurso los Vocales Antonio D. Estofán, Daniel Leiva y Eleonora Rodríguez Campos (mayoría). El Vocal Daniel Oscar Posse sostuvo el voto por hacer lugar al recurso de casación y revocar la sentencia de mérito (disidencia).

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