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Tribunal Superior

COSTILLA CYNTHIA GABRIELA s/ PARTIDAS

Se planteó un conflicto negativo de competencia por la inscripción tardía de la defunción de Cinthya Gabriela Costilla. La Corte declaró competente al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación, fundando su decisión en la aplicación del art. 59 inciso 12 del Código Procesal de Familia y la Ley 26.413.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
393/22
Inscripcion tardia Defuncion Conflicto negativo de competencia Juzgado de familia y sucesiones Art. 59 cpf Ley 26.413 Registracion del estado civil Competencia jurisdiccional Registro civil Tutela registral

¿Quién es el actor?

La Defensora Oficial Civil, en representación de Justo Ricardo Costilla.

¿A quién se demanda?

Registro Civil de Tucumán (petición dirigida al Registro para la inscripción tardía de defunción).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se ordene al Registro Civil la inscripción del fallecimiento de Cinthya Gabriela Costilla (inscripción tardía de defunción).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación para entender en la causa y se remitieron los autos para que continúe el trámite según su estado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tratándose efectivamente de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), cuyo art. 60 dispone que el trámite mencionado debe realizarse judicialmente. El art. 84 de la misma ley, dispone en su tercer párrafo que “en las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original'."

"El art. 59 del Código Procesal de Familia vigente dispone 'competencia material de los juzgados de familia: Las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones:...inc. 12.- Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones'. Y si bien el fallecimiento de la persona, en puridad, determina la extinción de todo estado civil del fallecido, tiene implicancias directas en las relaciones de familia pues modifica el estado civil del cónyuge superviviente -en caso de existir- y habilita la realización del proceso sucesorio a sus herederos, por lo que tiene evidencia la directa vinculación con el Derecho de las Familias y las Sucesiones."

"Estando legalmente asignada la competencia al fuero de familia en todo lo referido a la registración del nacimiento, nombre y estado civil, resulta ilógico pensar que -pese a la omisión en el texto del art. 59 del CPF- queda excluida la registración del fallecimiento de la persona."

Adicionalmente, el tribunal explicó la aplicabilidad temporal del Código Procesal de Familia: el CPF entró en vigencia el 01/11/2022 y resulta aplicable a los juicios cuya cuestión de competencia se planteó con posterioridad a esa fecha, por lo que correspondió aplicar el art. 59 inc. 12 del CPF al caso en examen.

(No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo final del fallo).

Leyes que cita

  • Ley 26.413Registro del estado civil y capacidad de las personas

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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