CAMPO RAMON SANTIAGO c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER. INCIDENTE DE EJECUCION DE ASTREINTES PROMOVIDO POR EL ACTOR
El actor promovió incidente de ejecución por astreintes en un juicio de cumplimiento de obligación de hacer contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. La Corte declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación de la Municipalidad por falta del requisito de definitividad y confirmó la inadmisibilidad por unanimidad.
¿Quién es el actor?
Campo Ramón Santiago (actor en autos principales).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de ejecución tendiente al cobro de astreintes ordenadas para forzar el cumplimiento de una sentencia de fecha 25/10/2000 que condenó a la Municipalidad a retirar ripio y ripio compactado de la propiedad del actor; la Municipalidad solicitó dejar sin efecto las astreintes y apeló la negativa.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad contra la sentencia de la Cámara que confirmó el rechazo a dejar sin efecto las astreintes. Se impuso las costas del recurso a la parte demandada y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronunciamiento impugnado confirma la decisión del Juzgado interviniente, en cuanto rechaza la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de astreintes formulada por la demandada y establece que independientemente del pago expropiatorio, la Municipalidad debe abonar al actor las sumas fijadas ante la desobediencia judicial del fallo n° 461/2000 dictado en los autos principales, desde que se notificó la aplicación de las astreintes hasta el día anterior al pago de la expropiación realizado por la accionada.
La sentencia sostiene que tal solución resulta coherente con las constancias de la causa, de donde surge que hasta el momento en que la municipalidad presenta al juicio las constancias que dan cuenta del avenimiento expropiatorio, no hubieron actuaciones de su parte que tiendan a justificar su actitud reticente e incumplir la condena, o que exterioricen fehacientemente su imposibilidad de hacerlo, señalando que no basta con que el obligado a cumplir con el deber jurídico deponga su actitud, sino que además debe justificar debidamente las razones por las que ha incumplido.
Finalmente, establece que si bien el ejecutante firmó el acta de aceptación del avenimiento expropiatorio declarando que la Municipalidad nada adeuda por concepto alguno, ello no habilita a dejar sin efecto las astreintes cuya ejecución se persigue, puesto que no cabe extender los alcances de dicha expresión vertida en oportunidad del cumplimiento del pago de la indemnización expropiatoria a la satisfacción de una obligación que tiene diferente causa y naturaleza, señalando en tal sentido que las astreintes no indemnizan daños sino que cumplen un rol instrumental enderezado a preservar el cumplimiento de los mandatos judiciales."
"Entrando a examinar la admisibilidad del recurso de casación traído a conocimiento de esta Corte, se constata que éste ha sido deducido dentro de los cinco días de notificada la sentencia que se impugna (art. 751 CPCC); ... Sin embargo, advierto que el recurso no cumple con el requisito de definitividad previsto por el art. 748 del CPCC, toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva, ni resulta equiparable a tal, en tanto no pone fin al pleito ni impide su continuación de otro modo. Por el contrario, el presente pleito concluyó con el dictado de la sentencia de fecha 25/10/2000 ..., que resuelve la pretensión de fondo objeto de este juicio y condena a la Municipalidad ... advirtiéndose que la cuestión traída en casación se originó en el marco de una incidencia de ejecución de astreintes suscitada con posterioridad a su dictado, por lo que carece de definitividad."
"Determinado pues la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, corresponde señalar que en el caso tampoco se ha invocado el excepcional supuesto de gravedad institucional cuya concurrencia habilitaría a tener por superada la falta de definitividad precedentemente señalada (cfr. art. 748 inc. 2 del CPCC), ni se advierte que la cuestión presente tales caracteres, toda vez que lo resuelto no trasciende el interés individual de la parte afectada por la resolución, ni compromete la estructura esencial del procedimiento, ni los efectos de la cosa juzgada, ni afecta derechos y garantías constitucionales."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los señores Vocales Antonio Daniel Estofán (preopinante), Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur; el bloque dispositivo final resolvió declarar inadmisible y mal concedido el recurso.
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