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Cámara de Apelaciones

TORRES SALAZAR PABLO AUGUSTO s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA

El actor promovió amparo a la simple tenencia para recuperar la posesión del inmueble sito en Av. Brígido Terán N° 898. La Cámara confirmó la providencia que declaró extemporánea la contestación de la tercera y rechazó el incidente de nulidad por preclusión y falta de acreditación del perjuicio y del momento en que tuvo conocimiento del proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2797/22
Amparo a la simple tenencia Extemporaneidad Preclusion Nulidad procesal Inspeccion ocular Notificacion Audiencia sumarisima Av. brigido teran 898 Costas Competencia procesal

¿Quién es el actor?

Torres Salazar Pablo Augusto.

¿A quién se demanda?

Ocupantes del inmueble ubicado en Av. Brígido Terán N° 898 — entre ellas la tercera Lucía Inés Ferreyra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo a la simple tenencia (acción sumarísima) para la individualización de ocupantes y entrega del inmueble al actor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la tercera Lucía Inés Ferreyra, confirmando la providencia de fecha 22/03/2023 que declaró extemporánea su contestación de demanda y rechazó in limine el planteo de nulidad. Imposición de costas a la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al punto 1 del escrito que antecede: téngase presente. Sin embargo, en primer lugar, es necesario resaltar la extemporaneidad de la presentación de los recaudos legales. Sin perjuicio de ello, proveyendo lo pertinente al escrito ingresado el 15/03/23: por presentado y por constituido domicilio digital a los efectos legales. Atento a las constancias de la causa, lo actuado en la misma y su estado procesal, resulta que el término para contestar demanda y agregar prueba documental se encuentra precluido. Siendo así, el planteo deviene extemporáneo, por lo que admitir el mismo implicaría alterar los principios del debido proceso, al permitir que en cualquier oportunidad ... Existe un límite temporal para el debido orden del trámite, el cual sirve para preservar la igualdad de las partes. Los principios de progresividad y preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica. En autos ha operado la preclusión procesal que impide retrotraer el proceso a etapas anteriores, de allí que los actos procesales que fueron consentidos por las partes resultan inmodificables para éstas, por pérdida o extinción de la facultad que se dejó de usar. Los efectos de la preclusión son inexorables, la cuestión debe ser introducida oportunamente y no puede ser el resultado de una tardía reflexión o una mera ocurrencia (CSJT, Fallo N° 784, 21/10/98) ... En base a lo considerado, corresponde su rechazo por extemporáneo. A mayor abundamiento, las cuestiones invocadas como fundamento de la presentación exceden la naturaleza del presente proceso, por lo que deben ventilarse por la vía y forma que corresponda."

"III.- A efectos de emitir opinión, debe meritarse en primer lugar que la oportunidad para contestar demanda era en el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 401, CPCC (ley 6176), de conformidad con el art. 404, CPCC, por lo que el rechazo de la contestación de demanda por extemporáneo y por haber operado la preclusión, deviene acertado. Debe meritarse que en el domicilio de Av. Brígido Terán N° 899, de esta ciudad, objeto del presente amparo a la simple tenencia, fueron practicadas diversas medidas, como ser inspección ocular de fecha 03/08/22, notificación a la audiencia de fecha 20/09/22, cumplimiento de la medida acordada en audiencia del 22/12/22, por lo que lejos puede desconocer la tercera, Ferreyra, la existencia del proceso. Sumado a ello, la primera presentación realizada por la Sra. Ferreyra en los autos de referencia, consistía en un escrito de contestación de demanda, lo que implicó consentir todos los actos realizados hasta dicho momento, por cuanto en dicha oportunidad debía articular la nulidad de la audiencia del 20/09/22. Asimismo resulta menester destacar que la tercera no ha cumplido con la carga procesal que en tales circunstancias le compete, que es la acreditación de que su presentación se encuentra efectuada en tiempo hábil, es decir, dentro del quinto día de haber tenido conocimiento de las actuaciones cuya nulidad se pretende ... En tal sentido, corresponde tener por extemporáneo el planteo que se debate, por cuanto no surge que el mismo se haya efectuado en tiempo hábil, que es un requisito constitutivo de la viabilidad de la impugnación."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo confirma la providencia y adopta el dictamen de la Fiscalía de Cámara. No constan votos en disidencia en el texto suministrado.

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