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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ ROJAS ENRIQUE MARIO s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal contra Rojas Enrique Mario y la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal. La Corte declaró inadmisible el recurso por ausencia de cuestión federal y por insuficiencia de la denuncia de arbitrariedad; además se impusieron las costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
433/20
Ejecucion fiscal Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Cuestion federal Arbitrariedad Debida fundamentacion Costas Provincia de tucuman D.g.r. Reserva honorarios

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿A quién se demanda?

Rojas Enrique Mario

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 228 de este Tribunal del 21/3/2023; costas a la recurrente; se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- El recurso ha sido prolijamente reseñado y su admisibilidad objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite, en concreta referencia a que el recurso extraordinario federal interpuesto es inadmisible en razón de que no se advierte la existencia de cuestión federal, y que la denuncia de arbitrariedad no exhibe fundamentos suficientes.

Cabe tener presente que “esta vía impugnativa está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional es la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). En orden a tales premisas, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (CSJN, Fallos, 300:443; 301:106; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia” (CSJT, “De Majo, Raúl vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 747 del 06/8/2007)” (CSJT, sentencia Nº 1146 del 19/12/2012, “Frías, Carlos Alberto y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”).

En efecto, en el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte local compete efectuar del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que tampoco exhibe fundamentos suficientes que habiliten la apertura del recurso extraordinario federal, el planteo de arbitrariedad en el pronunciamiento. Tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 301:1218; 302:588; 312:608, entre muchos otros). Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (CSJN, Fallos, 306:263 y sus citas). En el caso, el recurrente ciñe su planteo de arbitrariedad a denunciar que la sentencia recurrida no cumple con el requisito constitucional de debida fundamentación y sostiene en tal sentido que esta Corte “expresa ideas que no se concretan en las referencias normativas”, pero los argumentos que desarrolla no tienen aptitud para demostrar que en las concretas circunstancias el voto mayoritario no haya expuesto las razones en mérito a las que arribó a su decisión.

Asimismo, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que “ya se ha pronunciado en casos idénticos por la inexistencia de cuestión federal en supuestos como el que aquí se discute (...)”; sin que -por lo demás- la tacha de arbitrariedad formulada alcance para suplir tal déficit, en la medida que está fundada en una mera discrepancia de la recurrente para con la interpretación de normas procesales o de derecho común practicada por el tribunal de la causa.

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