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Tribunal Superior

CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALAMOS BARRIO CERRADO C.S. c/ STANEFF SUSANA MONICA s/ COBRO EJECUTIVO

La parte demandada interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de casación en causa de cobro ejecutivo por expensas. La Corte rechazó la reposición por entender que no se acreditan los supuestos extraordinarios y de grave injusticia exigidos para la admisibilidad de la revocatoria in extremis.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
655/21
Cobro ejecutivo Revocatoria in extremis Inadmisibilidad Consorcio de propietarios Expensas Representacion y mandato Seguridad juridica Recursos atipicos Costas Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Álamos Barrio Cerrado Sociedad Civil (actor/consorcio).

¿A quién se demanda?

Staneff Susana Mónica (parte demandada, recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo (ejecución por expensas) entablada por el consorcio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó (no hacer lugar) el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la demandada contra la Sentencia N° 474 de esta Corte del 10/05/2023; se condenó en costas a la recurrente y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En orden a los requisitos de admisibilidad de la revocatoria in extremis, esta Corte explicitó que “en lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal (...) aplicable en la especie (Peyrano, Jorge W. ‘Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la ‘in extremis’, La Ley 1997-E, 1164)’” (cfr. CSJT: “Moreno, Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1100 del 05/12/2012). Tomando esa pauta cabe concluir que el remedio intentado es tempestivo.

Sostuvo, asimismo, que “resulta evidente que la interposición de un recurso atípico como el que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis’, requiere la existencia de un marco de excepción que lo habilite. El necesario balance entre la justicia y la seguridad jurídica impone el cumplimiento de una serie de requisitos para hacer operativas estas soluciones extremas. La inexistencia de otra vía, la gravedad del hecho como la oportunidad en que tuvo conocimiento de la circunstancia que habilita el recurso son circunstancias ineludibles para considerar la admisibilidad del recurso in extremis (CSJT, sent. 444/2005 del 03/06/2005, “Morcillo, Daniel y otro vs. Ca-Pe S.R.L. s/ Indemnizaciones (Incidente s/ Apelación promovido por los Sres. Castellote)").

A este respecto, se ha expresado que “la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis ‘sólo resulta atendible cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia’ (CSJT ‘Gómez Héctor Dionicio vs. Funes Ramiro Hernán y otros s/ Daños y perjuicios’, sent. nº 587 del 10/6/2015)” (CSJT: “Palacios, Federico Guillermo y Palacios Ana N. de los Ángeles, sucesores de Remis M. S. vs. Grandes Bazares del Norte S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1312 del 02/12/2015).

En el caso que nos ocupa, consideramos que no concurren los supuestos de excepción que requiere la procedencia de un recurso atípico y extraordinario como éste. En la sentencia aquí impugnada esta Corte explicó detalladamente los motivos por los cuales debía rechazarse, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto y, con ello, dejar incólume el pronunciamiento de la Cámara en virtud del cual se confirmó el acogimiento de la demanda aquí entablada.

Y el recurrente no hace más que reeditar planteos ya esgrimidos en las instancias ordinarias y en la casatoria, en un nuevo intento de hacer prevalecer sus opiniones sobre la materia discutida, sin señalar -como lo ameritaba la presente vía atípica y excepcional- errores groseros o graves injusticias contenidos en la sentencia de esta Corte que aquí pretende cuestionar, la cual se sustenta en razones que pueden no ser compartidas por el impugnante, pero que de modo alguno atentan contra aquel elevado valor que el Poder Judicial en general, y este Alto Órgano en particular, están llamados a proteger y promover."

Dispositivo (transcripción):

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Corte N° 474 del 10 de mayo del 2023.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

(No hubo votos en disidencia consignados en el texto del dispositivo).

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