ZELAYA JOSE MARIA c/ CREDIMUEBLES S.R.L. Y PUCHARRAS JULIO s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió recurso de apelación contra la sentencia que admitió el incidente de caducidad de la instancia y puso fin al proceso laboral. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia por entender acreditado el transcurso del plazo legal (14/11/19 al 19/11/21) y no acreditar la actora actos impulsorios que justifiquen evitar la caducidad.
¿Quién es el actor?
José María Zelaya (parte actora).
¿A quién se demanda?
Credimuebles S.R.L. y Julio Pucharas (demandados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Proceso de cobro de pesos en el fuero laboral; la cuestión principal en este recurso es la procedencia del incidente de caducidad de la instancia deducido por la demandada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 34 del 18/02/2022 que hizo lugar al incidente de caducidad de la instancia, confirmando la decisión de la judicatura de grado; se impusieron costas a la actora y se reservaron los honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar cabe precisar que el recurso de apelación cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
[...] La parte actora recurrente en su presentación recursiva dice que la sentencia yerra cuando declara la procedencia de la caducidad “limitándose el tribunal inferior al cálculo vacío y abstracto de plazos, sin poner en tela de juicio y siquiera analizar el contexto extraordinario de pandemia que acaeció en el medio del cómputo plazo que la demandada denuncia como de inacción de esta parte.”.
[...] De allí que los agravios en examen trasuntan únicamente la mera discrepancia de la quejosa con lo resuelto en la instancia de mérito pero sin lograr demostrar el yerro que atribuye a aquella decisión.
No resulta ocioso recordar que transitamos un proceso civil regido por el principio dispositivo, el cual impone la regla de que son las partes quienes deben impulsar el procedimiento, que se cumplan las diversas etapas encaminadas al dictado de la sentencia que ponga fin al pleito.
En consecuencia, y adhiriendome al dictamen de la Sra. Fiscal es que corresponde desestimar el agravio en tratamiento y confirmar el fallo impugnado, cuya fundamentación se presenta conforme a derecho y adecuada a las constancias de la causa. Así lo declaro."
Adicionalmente, el tribunal sostuvo respecto del cómputo temporal:
"Es decir, que el asueto extraordinario con suspensión de plazos procesales dispuesto por la Corte en las acordadas anteriores se extendió desde el 17/03/20 al 25/05/20, por lo que a partir de esa fecha se habilitó la atención presencial a abogados/as en todas las unidades jurisdiccionales, previa solicitud del respectivo turno, y por lo que las partes podían ya formular las peticiones que considerasen conducentes.
Cabe recordarse que en el caso de autos la inactividad en el procesl principal se produjo entre el 14/11/19 al 19/11/21, es decir, que si al lapso de 2 años y 5 días de tiempo le restamos el periodo del asueto extraordinario que se extendió del 17/03/20 al 25/05/20 y las ferias de enero y julio del 2021 (ya que no hubo feria en julio del 2020), resulta que en autos se cumplió con creces el plazo de caducidad de 1 año previsto en el art. 140 del CPL."
No hubo voto en disidencia; la vocal Tejeda votó en igual sentido que el preopinante.
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