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Tribunal Superior

MENDEZ HORACIO EDGARDO c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la declaración de inadmisibilidad de una queja por casación relativa a la sentencia de Cámara. La Corte rechazó la revocatoria por no acreditarse la tempestividad del recurso de casación y por no concurrir supuestos excepcionales que habiliten el mecanismo in extremis.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
264/18-Q2
Ministerio de trabajo Revocatoria in extremis Admisibilidad Tempestividad Queja por casacion Requisitos formales Cedula de notificacion Constancia digital Costas Tribunal laboral

¿Quién es el actor?

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

¿A quién se demanda?

Sentencia de la Corte que declaró inadmisible la queja por casación contra la Sala VI de la Cámara de Apelación del Trabajo (actuación relacionada con AEGIS ARGENTINA S.A. en autos “Méndez Horacio Edgardo vs. AEGIS ARGENTINA S.A. s/ Sumarísimo (Residual)”).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocatoria in extremis de la sentencia de fecha 17/05/2023 que declaró inadmisible la queja por casación denegada; se pretendía que se revoque la inadmisibilidad y que se admita el recurso de queja.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el Ministerio; costas a la parte recurrente; reserva de regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En el marco del examen de admisibilidad del recurso directo de queja, se advierte que la recurrente omitió adjuntar copia de la cédula o diligencia de notificación de la sentencia del 12/5/2022 contra la cual dedujo recurso de casación. Tampoco adjuntó la constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso de casación ante la Cámara. Por lo tanto, esta Corte se ve impedida de examinar si dicho recurso ha sido o no interpuesto dentro del término de cinco días establecido por el art. 132 CPL con carácter perentorio, lo que obsta a tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja previstos en el art. 140 del citado Código Procesal.”

“En el caso se aprecia que no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen. La queja fue desestimada porque la demandada no acompañó, con el escrito de interposición del recurso, cédula o diligencia de notificación de la sentencia impugnada en casación, y constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso y, por ende, no acreditó la tempestividad de la impugnación interpuesta.”

“...la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en Fallos: 300:93; 302:1.126; 301:951, entre otros, en relación a la doctrina del acatamiento de las formas y exigencias procesales, (...) que cuando se trata de recursos que presuponen la observancia de formalidades específicas para su admisión, el incumplimiento de los requisitos legales no autoriza a invocar, la existencia de exceso ritual, con el objeto de cubrir las omisiones incurridas especialmente si, éstas, sólo se pueden atribuir a la conducta discrecional de la apelante en el ejercicio de su defensa'.”

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres vocales (Claudia Beatriz Sbdar; Eleonora Rodríguez Campos; Daniel Leiva) coincidieron en el rechazo del recurso. No hubo disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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