SOSA MARCELA EDIT c/ LUNA LUIS Y OTROS s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo contra propietarios que ocupaban franja de camino vecinal y solicitó que se ordene su despeje. La Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia por omitir la integración de la litis con la Delegación Comunal y remitió el expediente para que se notifique e integre a dicha autoridad.
¿Quién es el actor?
Sosa Marcela Edit (actora en la acción de amparo).
¿A quién se demanda?
Luis Luna, Graciela Suárez y Juan Suárez (propietarios) — la Comuna Rural de Monteagudo no fue parte en primera instancia pero su intervención interesa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de Amparo para que se ordene el despeje de un camino vecinal que los demandados habrían usurpado, permitiendo la libre circulación.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 10/04/2023 y de todos los actos procesales desde la apertura a prueba (por incumplimiento del artículo 53 CPCyC relativo a la integración de la litis), remitió la causa al juzgado de origen para que integre la litis notificando a la Delegación Comunal y prosiga el trámite; impuso costas por el orden causado y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si -como se afirma en el fallo atacado-: a) 'la actora promueve la presente acción en contra de Luis Luna, Graciela Suárez y Juan Suárez con el fin de que se le ordene despejar el camino vecinal y así poder circular por el camino vecinal en cuestión, atento que los demandados han tomado parte de ese camino como propio y dicho accionar han hecho más angosto el camino vecinal, al punto que dificulta el transitar de los vehículos e incluso el tractor de la Comuna para recoger residuos'; b) 'La actora junto a otros vecinos han realizado varios reclamos al Sr. Delegado Comunal, sin obtener respuesta alguna, motivo que generó la presente acción de amparo'; c) 'en fecha 29/03/2023 se recepcionó informe del Delgado Comunal, Sr. Alberto David, el cual mediante una inspección ocular se logró constatar que una de las Familia cedió el espacio que correspondía al camino vecinal y la otra colindante no lo hizo, donde se observa una obra construida (tapia) sobre el espacio que corresponde a la arteria de comunicación'; d) 'habiendo los demandados tomado como propio una franja del camino vecinal, el cual es para toda la población, es un acto arbitrario e ilegal, atento a que con ello se está vulnerado derechos reconocidos no solamente por nuestra Constitución Nacional sino también por Tratados Internacionales' y si concluye en la resolutiva que arriba se menciona explícitamente ('ordenar al Sr. Delegado Comunal a que en un plazo de 72 hs de comunicada la presente resolutiva, disponga todos los medios necesario para despejar el camino vecinal y cumplir este último con las medidas que el mismo ha comunicado a este juzgado en el punto b) del informe recepcionado en fecha 29/03/2023...' lo cierto es que es dable concluir que en autos resultaba de aplicación lo previsto por el art. 53 del CPCyC."
"Al no aplicar lo establecido por el citado art. 53 CPCyC, se ha alterado la estructura esencial del procedimiento, por prescindirse en la causa de un trámite sustancial (debida integración de la relación procesal con el Delegado Comunal), configurándose uno de los supuestos de nulidad insubsanable que prevé el art. 225 del CPCyC, que puede ser declarada de oficio y sin sustanciación, cuando -como en la especie- aquella resulta manifiesta."
Bloque dispositivo final transcrito:
"I.- DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la sentencia del 10 de abril de 2023 y y de la totalidad de los actos procesales a partir de la apertura a prueba (art. 53 procesal). En consecuencia, REMITIR la causa al Juzgado de origen a fin de que proceda a integrar debidamente la litis, corriendo el respectivo traslado de demanda a la Delegación de la Comuna y continuar con el trámite pertinente.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
El pronunciamiento aparece como fallo colegiado con sus firmas; el bloque dispositvo es el decisorio y prevalece sobre cualquier propuesta individual.
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