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Cámara de Apelaciones

MUÑOZ FRANCO EMMANUEL; MUÑOZ JOSE ENRIQUE; BARBONA JONATHAN DANIEL Y BARBONA RAMON DANIEL c/ LUXURY B.H. S.A. Y AVANCO S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

Los actores reclamaron rubros laborales (Fondo de Cese, SAC y vacaciones proporcionales) por relación de trabajo en obras de construcción y la demandada Avanco S.R.L. apeló la sentencia de primera instancia. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la condena solidaria de Avanco por aplicarse el apercibimiento del art. 60 CPL y por no acreditar el cumplimiento del art. 32 de la Ley 22.250.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1549/21
Relacion laboral Solidaridad Ley 22.250 Art. 32 Art. 60 cpl Apercibimiento Construccion Fondo de cese Sac Costas y honorarios

¿Quién es el actor?

Franco Emanuel Muñoz; José Enrique Muñoz; Jonathan Daniel Barbona; Ramón Daniel Barbona.

¿A quién se demanda?

Luxury BH S.A. y Avanco S.R.L. (apela Avanco S.R.L.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos en concepto de Fondo de Cese Laboral, SAC y vacaciones proporcionales; también se reclamaron multas (rechazadas en primera instancia).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Avanco S.R.L. y se confirmó la sentencia de fecha 24/04/2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda (admitiendo los rubros detallados) y absolvió a las demandadas respecto de las multas. Se impusieron costas y se regularon honorarios de la instancia a favor de los letrados de la parte actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Debe destacarse que los hechos enumerados en los puntos d), e), f), g), h), se tienen por incontrovertidos por aplicación del apercibimiento dispuesto por el art. 60 del CPL, en tanto que, a pesar de que las demandadas los negaron expresamente, incumplieron con la carga de dar su propia versión de los hechos al respecto (es decir, no explicitaron en dónde prestaron servicios los actores, ni en qué obras de Luxury BH S.A. lo hubieran hecho, ni las tareas realizadas, ni quién impartía las órdenes de trabajo ni la jornada de los actores)".

"Es claro entonces que, según los términos en que quedó trabada la litis, en virtud de las previsiones del art. 60 del CPL y de la prueba testimonial supra referenciada, debe tenerse por cierto los hechos descritos en la demanda, en lo que concierne al lugar donde los actores cobraban sus remuneraciones y quienes les brindaban las ordenes (Avanco SRL, en ambos casos), confirmándose la sentencia recurrida en este punto. Así lo declaro."

"En este contexto, no cabe más que concluir que la codemandada Avanco S.R.L., en virtud primeramente de lo normado por el art. 32, de la Ley N° 22.250, y, en segundo lugar, por el art. 29 de la LCT, resulta solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales que deriven del vínculo entre los actores y Luxury BH S.A., si las hubiere (cuestión que será analizada en los apartados que siguen a continuación). Así lo declaro."

"De lo que se desprende que no existe constancia que Avanco haya cumplido con el art. 32, de la Ley 22250, respecto a las restantes obras en las cuales laboraron los actores. Esta circunstancia, por sí misma, resulta suficiente a los fines de determinar la existencia de la solidaridad invocada, al no haberse probado el cumplimiento del requisito establecido concluyentemente por el art. 32 de la Ley 22.250, tal como fuera dicho por el A-quo en sentencia recurrida."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del vocal preopinante Guillermo Ávila Carvajal expone detalladamente los fundamentos; el vocal Adolfo J. Castellanos Murga adhiere y "vota en idéntico sentido". No hay disidencia.

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