OTAROLA AZUCENA DEL VALLE c/ ACOSTA MARIA LUZ s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió recurso de apelación contra la declaración de validez de la contestación de demanda por falta de firma digital. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por extemporaneidad del planteo de inexistencia del acto y por considerar que la omisión fue subsanada, privilegiando la tutela judicial efectiva.
¿Quién es el actor?
Otárola Azucena del Valle (actora).
¿A quién se demanda?
Acosta María Luz (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; en la alzada la actora impugna la validez de las presentaciones de la demandada (contestación de demanda) por ausencia de firma digital, solicitando se declare la inexistencia del acto procesal y que se tenga por contestada la demanda por la demandada como no presentada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia del 11/5/23 en todo cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textos originales del fallo):
"Conforme lo prescribe el art. 127 CPL, las facultades del tribunal -con relación a la causa- están limitadas por las cuestiones que fueron materia de agravios, las cuales deben ser concretas. La apelante pretende la admisión de la inexistencia de acto jurídico planteada por su parte, rechazada por el Aquo. La sentencia en crisis resolvió: '…I) RECHAZAR el planteo de inexistencia de acto jurídico deducido por la actora en contra de los escritos presentados por la demandada en fecha 22/02/23 y 28/02/23 y de los actos que fueron su consecuencia…' (sent. 11/5/23)."
"Independientemente a la diferente naturaleza que poseen la nulidad como la pretensa inexistencia del acto, la primera es una forma de inexistencia pues en ambas no se concretó la totalidad de los elementos constitutivos del acto jurídico. Conforme a lo expuesto, y que en nuestro ordenamiento procesal no existe norma alguna que reglamente el trámite de la inexistencia de la actuación procesal impugnada, corresponde en el caso se apliquen las normas que regulan la nulidad de los actos procesales (art. 14 CPL; art. 222 inc. 1 y art. 224 ley 9.531). Por lo que se comparte el criterio aplicado por el Aquo: '...cabe tener en cuenta que, para decidir respecto del planteo de inexistencia del acto, puede considerarse las normas que regulan las nulidades de los actos procesales...entonces, ante el planteo de la declaración de inexistencia de una actuación procesal, teniendo en cuenta que no existe en el ordenamiento procesal vigente norma alguna que establezca las reglas para su tramitación y tratamiento, cabe canalizar esta incidencia a través de las reglas dispuestas para las nulidades procesales y, también, adoptar (y adaptar) las reglas para su tratamiento, entre ellas, las de la convalidación (que reglamenta el principio de preclusión)…' -sent. 11/5/23-."
"Considerando lo tratado ut supra, resulta extemporáneo el planteo de inexistencia de acto jurídico (rechazado en primera instancia, hoy objeto de apelación). Fue interpuesto por la recurrente el día 14/3/23 a hs. 14.15, incumpliendo los 5 días para su presentación (art. 222 inc. 1 de la ley 9.531), y el vencimiento del plazo extraordinario aconteció el 14/3/23 a hs. 10.00... Por lo que, esta Sala Sentenciante comparte la extemporaneidad del planteo valorada por el Aquo y por la Sra Fiscal de Cámara Civil: '…el 28/02/23 el letrado Cebe presentó un nuevo escrito cumpliendo con el proveído del 24/02/23 y adjuntando copia de la demanda en formato pdf con firma ológrafa tanto de la demandada como del propio letrado Cebe, sin firma digital. Ante esta presentación se proveyó en 03/03/23 tener por cumplido lo requerido y por apersonada la demandada, en el carácter invocado, con el patrocinio del letrado Cebe y contestada la demanda en tiempo y forma...Este decreto se notificó en 04/03/23 y, por lo tanto, hasta el día 10/03/23 tuvieron plazo ambas partes para impugnarlo. En virtud de ello, esta providencia pasó en autoridad de cosa juzgada (conf. art. 218 del CPCC)…' (sent. 11/5/23). '...Esta Fiscalía considera que el planteo de inexistencia de acto jurídico resulta extemporáneo…' (dictamen Fiscalía de Cámara Civil 28/7/23)."
"Siendo ello así, se rechaza el presente agravio. ASÍ LO DECLARO."
Citas textuales importantes:
"la inexistencia del acto jurídico no es parecida a la nulidad...la nulidad puede...llegar a ser consentida...la inexistencia del acto jurídico no, por el simple y mero hecho de que no existe" (certeza de la apelante, citada y discutida).
"Ante los nuevos mecanismos de trámite de expedientes digitales ... es necesaria una interpretación flexible y contextualizada en protección de los justiciables" (razón para admitir subsanación y evitar rigorismo formal).
"por todo lo expuesto corresponde rechazar el planteo de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora…" (conclusión).
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contó con voto preopinante de la Vocal Marcela Beatriz Tejeda y voto conformante del Vocal Adrián Marcelo R. Díaz Critelli, ambos por rechazar la apelación; no se registran disidencias.
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