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Cámara de Apelaciones

PEREA PEDRO PABLO c/ GUIMAR SRL Y OTRO s/ COBRO DE PESOS

El actor Perea promovió acción de cobro de pesos con embargo preventivo sobre fondos bancarios solicitado en incidente. La Cámara de Apelación del Trabajo (Sala VI) rechazó el pedido de levantamiento de embargo y confirmó la providencia de fecha 22.12.22, por entender que el embargo fue decretado válidamente en virtud de la incontestación de la demanda y que no se acreditaron argumentos capaces de conmover esa decisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
387/21-I2
Embarazo preventivo (embargo preventivo) Levantamiento de embargo Incontestacion de demanda Art. 32 cpl Medidas cautelares Verosimilitud del derecho Periculum in mora Recurso de apelacion en subsidio Sala vi camara de apelacion del trabajo Costas.

¿Quién es el actor?

Perea Pedro Pablo.

¿A quién se demanda?

GUIMAR SRL y otros (entre ellos Marcos Guillermo Silvetti y la codemandada que apeló).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio por cobro de pesos; en el incidente concreto se solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos bancarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 22.12.22 que denegó el levantamiento de embargo, y se confirmaron las consideraciones de la juez a quo; costas a cargo del apelante; honorarios a resolver oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"El art. 32 inc. 3° del C.P.L.. prescribe que 'se presumirá que concurren los extremos exigidos por el código procesal en lo civil y comercial para la procedencia del embargo preventivo, en los siguientes casos: 1) falta de contestación de demanda...'. Del análisis de las constancias de autos, surge que el Sr. Marcos Guillermo Silvetti, no contestó demanda, lo que dio lugar a la providencia de fecha 19/04/22, la que transcribo: 'I... En su mérito, atento a lo solicitado y constancias del expediente, de las que resulta que la notificación del traslado de demanda ha sido cursada al domicilio que el demandado Marcos Guillermo Silvetti, DNI 17.377.967, tiene registrado como tal sito en Pringles n° 1226 - Dpto/Casa A, de la ciudad de Yerba Buena, encontrándose vencido el término para su contestación, dispongo tener por incontestada la demanda y ordenar que las futuras notificaciones se le efectuarán conforme a las previsiones del artículo 22 del CPL'."

"En virtud de lo expuesto, es dable concluir que la providencia de fecha 22/12/22, cuestionada por la codemandada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el art. 32 del CPL autoriza a decretar el embargo preventivo contra la parte que ha incurrido en incontestación de demanda, modalidad que como dije, no requiere ni tan siquiera presupone la existencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, pues dicha medida procede a raíz se encuentra cumplido el extremo exigido por el referido artículo. En consecuencia, el pedido de levantamiento de embargo deviene improcedente, en virtud de que se encuentra firme la incontestación de demanda por parte del Sr. Silvetti, habiendo sido confirmado por la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo en fecha 20/12/22. Por ello, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto. Pudiendo causar gravamen irreparable, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Así lo declaro (…)"

¿Cómo votaron los jueces?

"Por compartir los fundamentos esgrimidos por el Sr. Vocal Preopinante, voto en igual sentido."

Bloque dispositivo final (decisión del tribunal):

"RESUELVE:

I°) RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el demandado en contra de la providencia de fecha de fecha 22.12.22, por lo considerado. II°) COSTAS se imponen al apelante conforme lo considerado. III°) HONORARIOS: Oportunamente.

HAGASE SABER.-"

(Se respetó la mayoría: ambos vocales adhieren al rechazo y confirmación de la providencia).

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