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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN c/ BARRERA RENE JAVIER s/ REIVINDICACION

La Caja Popular de Ahorros impulsó incidente de nulidad de actuaciones por falta de acreditación oportuna de la personería del patrocinante y se declaró la nulidad de todo lo actuado por el letrado. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia apelada por falta de motivación y arbitrariedad en la interpretación de la Acordada 236/2020 y ordenó continuar la causa según la providencia de fecha 12/9/2022.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1419/21
Casacion Nulidad procesal Acordada 236/2020 Firma digital / firma olografa Personeria / acreditacion de representacion Tutela judicial efectiva Motivacion judicial / arbitrariedad Sae (sistema de administracion de expedientes) Costas Procedimiento civil procesal Notas adicionales breves: Votos: decision por unanimidad de la sala (votos posse Estofan y leiva Se reprodujo en el cuerpo la disidencia de la vocal amenabar en la instancia anterior como fundamento de la mayoria). Fecha de la sentencia de la corte: 30/08/2023.

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de Tucumán (parte actora que impulsó el incidente de nulidad).

¿A quién se demanda?

René Javier Barrera (parte demandada cuyos actos efectuó el letrado Matías Nicolás Díaz Molina).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado por el letrado Díaz Molina por presunta falta de acreditación oportuna de personería y por defectos en la firma digital/ológrafa en escritos presentados vía SAE, con nulidad de las actuaciones y arrastre de esos actos.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, casó la sentencia de la Cámara que había hecho lugar al incidente de nulidad, declaró que aquélla adolecía de arbitrariedad e insuficiente motivación frente a las constancias del expediente y a la Acordada 236/2020, y dictó sentencia sustitutiva: NO HACER LUGAR al incidente de nulidad; que la causa continúe según el estado (providencia de fecha 12/9/2022); y costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido se advierte también la contradicción en el fallo que comienza con la premisa de que: 'La firma inserta en dicho escrito no cumple lo estipulado por la Acordada N° 236/20' mas luego no logra fundamentar porqué esto es así en el particular escrito de fecha 10 de agosto de 2020. Antes bien, como queda dicho, toda la argumentación posterior trata de supuestos en los que se aplicaba el procedimiento del art. 31 de tal normativa y, en tanto se carecía de la firma del patrocinado, se disponía la nulidad del escrito; supuesto que claramente no es el de autos. Por ello, tal fundamentación resulta ser solo aparente."

"Asiste entonces, razón al impugnante cuando se agravia por la insuficiente fundamentación sentencial ya que: '…no consigna el A quo cuales fueron los requisitos que se inobservaron respecto del escrito presentado en fecha 10/06/2022. Únicamente hace expresión a la firma como requisito de la existencia del acto, habiendo sido el mismo cumplido debidamente ya que el mismo contaba con firma ológrafa de parte y ológrafa del letrado patrocinante cumpliendo lo dispuesto por la acordada 236/2020'."

"Por lo expuesto, habiéndose cumplido con lo dispuesto por la norma que rige el caso, se casa y anula la sentencia recurrida a tenor de la siguiente doctrina legal: 'Es arbitrario y, por ende, debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento en el cual la operación intelectual desarrollada resulta autocontradictoria e infringe, de tal modo, el deber de adecuada motivación, apartándose de las constancias obrantes en autos y de las correspondientes disposiciones reglamentarias (Acordada N° 236/20)'."

Sobre la disidencia y su relevancia: la decisión mayoritaria incorporó y destacó el voto en disidencia que señaló que el escrito de fecha 10/6/2022 "cumple con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha impuesto para la presentación de los escritos por vía digital" y que "el letrado Díaz Molina efectuó su presentación como patrocinante con clave informática simple y PDF con imagen escaneada de la firma ológrafa de su patrocinado".

Resultado procesal adoptado (sustitutiva): "I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad incoado, en mérito a lo considerado. En consecuencia: Continúe la causa según su estado (providencia de fecha 12/9/2022) ... II.- COSTAS por su orden..."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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