R. F.Y J. BUDEGUER S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION
La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró abstracto el juzgamiento de la pretensión por condonación de multa. La Corte hizo lugar al recurso, casó la sentencia y declaró inaplicable el art. 1 de la Ley 9.167 al caso por hallarse la multa en proceso de ejecución fiscal con litis trabada, debiendo proseguir la causa según su estado.
¿Quién es el actor?
R. F. y J. Budeguer S.R.L. (parte actora)
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - D.G.R. (parte demandada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/Revocación de la Resolución N° M 1445/17 (y su confirmatoria) que impuso una multa por no ingreso en tiempo de retenciones de IIBB (períodos 09 y 10/2015).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación de la demandada; se casó la sentencia apelada y se la dejó sin efecto, declarando inapplicable en este caso el art. 1 de la Ley 9.167 por existir ejecución fiscal con litis trabada, ordenándose que la causa prosiga según su estado. Se impusieron costas por el orden causado y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de esta causa surge que en fecha 27/03/2018, es decir con anterioridad a la promoción de este juicio, la demandada inició juicio de apremios para cobrar la multa impuesta en el expediente 4990/376/R/2016 (cfr. Fs. 126/128) en autos “Provincia de Tucumán vs. R.F. y J. Budeguer S.R.L. s/ejecución fiscal” expte 1212/18, que tramitan por ante el Juzgado de Cobros y Apremios de la IIa Nominación del Centro Judicial Capital. Como consta en el decreto del 11/06/2018 del referido juicio, la litis se encuentra trabada, por lo que no es de aplicación al sub lite, la Ley 9167, debiendo proseguir la causa según su estado."
"Por lo expuesto, corresponde Casar la sentencia recurrida, la que se deja íntegramente sin efecto en base a la siguiente doctrina legal: “Infringe el art. 1 de la Ley 9167 la sentencia que declara la condonación de deudas cuando la sanción se encuentra en proceso judicial fiscal en el cual se haya trabado la litis”, y DISPONER SUSTITUTIVAMENTE: “I.- DECLARAR INAPLICABLE AL PRESENTE CASO EL ART. 1 DE LA LEY 9167, debiendo proseguir la causa según su estado. II.- COSTAS por su orden. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad”."
Adicionalmente, la Cámara había considerado que la sanción se hallaba dentro del ámbito temporal de la ley 9.167 y que, de estar condonada, esto haría insubsistente el interés impugnativo; la Corte, sin embargo, constató que existía un juicio de apremio distinto (expte. 1212/18) que trabó la litis y por ello rechazó la condonación aplicada en la sentencia apelada.
(Votos: la Dra. Claudia Beatriz Sbdar preopinó y los Dres. Daniel O. Posse y Antonio D. Estofán adhirieron; no se registran disidencias).
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