B.W.A. S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora B.W.A. S.A. promovió acción contra la Provincia de Tucumán y la D.G.R. solicitando la compensación de saldos favorables del impuesto sobre los ingresos brutos por $363.292,19. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la solución de mérito porque la pretensión de compensación se sustenta en una alegada alícuota del 0% cuya invalidez fue revertida por sentencia firme (CSJT sentencia n° 566/2021), lo que torna infundados los agravios y hace inoficioso analizar otros planteos formales.
¿Quién es el actor?
B.W.A. S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán — Dirección General de Rentas (D.G.R.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/revocación de las Resoluciones de la D.G.R. que rechazaron la compensación de saldos favorables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anticipos 02 y 03/2019) por un total de $363.292,19; se impugna el fundamento de que los saldos estaban mal trasladados y el procedimiento administrativo aplicado (art.103 CTP vs. determinación de oficio art.94 Ley 5.121).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia n° 1222/22 de la Cámara Contencioso Administrativo; costas a la actora; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso no debe prosperar.
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De la lectura del recurso de casación de la parte actora surge que el motivo principal del rechazo expresado por la Cámara es la firmeza de la sentencia N° 566 del 29/06/2021 de esta Corte que declaró la constitucionalidad de la Ley 8457, y por ende, la improcedencia de la alícuota cero para el impuesto a los ingresos brutos en la actividad que desarrolla la actora. La recurrente no se ha agraviado de esta consideración sino que se ha limitado afirmar que “la otra sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de las leyes las leyes 8.457, las prórrogas sucesivas, leyes 8.820 y 8.961, no había sido casada por la C.S.J.T. al tiempo de solicitar la compensación y de interponer esta demanda, por lo tanto, la D.G.R. no puede sostener que B.W.A. S.A. no contaba con un pronunciamiento judicial que le diera la razón sobre si debía o no tributar el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota 0%”.
Es pertinente señalar que “el propósito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a ésta. Si se contenta con la etapa del disenso, no es suficiente para el éxito del recurso. (Sagüés, L. L. 5/7/88) (cfrme. CSJTuc., sent. N° 43 del 4/3/92)” (CSJT, “Urbina, Lucía Graciela vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. s/Daños y perjuicios”, sent. n° 766 del 01/10/2004)."
"En otro orden de agravios, afirma que “Sin perjuicio de que la sentencia sostiene que la D.G.R. cuestionó efectivamente las declaraciones juradas, se puede afirmar sin duda alguna que ello no sucedió tal como lo exige la ley 5.121”, debido a que “la justificación de la sentencia acerca del procedimiento empleado por la D.G.R. para reducir saldo a favor que contaba mi mandante es equivocado. La D.G.R. debió haber iniciado un procedimiento de determinación de oficio a través de lo que establece el art. 94 de la ley 5.121 la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: … 2. Cuando la declaración jurada resultare impugnable”.
...
Se advierte así que nuevamente el fundamento dirimente expresado por la Cámara en relación al erróneo traslado de saldo favorable, esto es que “los saldos favorables declarados lo eran en razón de la franquicia de la alícuota 0% en el impuesto sobre los ingresos brutos obtenida mediante sentencia judicial, fundando además su postura recursiva en los precedentes jurisprudenciales que otrora declararon la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.457” no ha sido rebatido lo que impide a esta Corte su consideración y torna inoficioso el análisis del error o acierto de la aplicación del art. 103 CPT. ... Por todo lo expresado, el planteo en examen debe ser rechazado."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (dras. Sbdar y Rodríguez Campos y Dr. Leiva adhieren al voto preopinante). No hubo disidencias.
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