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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ BASUALDO ARIEL ALEJANDRO s/ SUMARIO

La Caja Popular de Ahorros promovió cobro sumario de $53.615,36 en carácter de emisor de tarjeta de crédito contra Basualdo Ariel Alejandro. La Corte declaró competente al Juzgado de Cobros y Apremios de la II° Nominación, fundando la competencia en la naturaleza del acreedor (entidad autárquica) y la norma orgánica aplicable (art. 2 Ley 6757).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2989/23
Caja popular de ahorros Cobro sumario Tarjeta de credito Competencia negativa Juzgado de cobros y apremios ii? nominacion Ley 6757 art. 2 Entidad autarquica $53.615 36 Conflicto de competencia Ministerio publico fiscal

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Basualdo Ariel Alejandro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de pesos como emisor de tarjeta de crédito por incumplimiento contractual, reclamando la suma de $53.615,36.

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente para conocer el Juzgado de Cobros y Apremios de la II° Nominación del Centro Judicial Capital y se ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 15/08/2023.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- La cuestión planteada ha tenido un adecuado análisis por parte del representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 15 de Agosto de 2023, cuyos fundamentos y solución esta Corte comparte y a los cuales se remite, y que en lo sustancial considera que resulta competente para intervenir el Juzgado de Cobros y Apremios de la II° Nominación y ello conforme se desprende del texto de la demanda, “(…) la Caja Popular de Ahorros, inicia un cobro sumario de pesos en su carácter de emisor de tarjeta de crédito, y reclama a la parte demandada, como titular de la tarjeta, el pago de la suma de $53.615,36.-, fundando su pretensión en el incumplimiento del contrato..” y que “La norma orgánica que asigna la competencia material dispone que «...Los Jueces de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provincial»”.

Esta Corte ha fallado en un caso análogo, expresando que “La solución sentencial debe ser mantenida en tanto conserva la competencia en el Juzgado de Cobros y Apremios. Ello así, por cuanto el art. 2 de la ley 6757 expresa que: «Los Juzgados de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, que existan a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado provincial». Ahora bien, de un lado, el sujeto accionante es la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, entidad autarquica incluida expresamente en el art. 2 de la ley 6757; del otro, la disposición analizada es clara en establecer que las personas allí citadas podrán perseguir, por ante los Juzgados de Cobros y Apremios, el cobro de deudas de cualquier tipo que existan a favor de aquellas. Es decir que la norma no hace distinciones en virtud de la disímil naturaleza de las acreencias que puedan perseguirse por ante ese fuero, sino que atribuye la competencia en función de la persona del acreedor a fin de facilitar el pronto recupero de los créditos de cualquier clase que existan a favor de cualquier organismo del Estado Provincial. (...)”

Parte resolutiva transcrita:

I.- DECLARAR COMPETENTE para intervenir en la presente causa al Juzgado de Cobros y Apremios de la II° Nominación del Centro Judicial Capital, en merito a lo considerado.

II.- DISPONER que se protocolice a la presente sentencia el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 15 de Agosto de 2023.

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