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Tribunal Superior

EL LINCE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA AFIP-DGI

La AFIP-DGI interpuso recurso de casación contra la sentencia que confirmó la regulación de honorarios y rechazó su revocatoria en incidente de revisión dentro del concurso preventivo. La Corte declaró inadmisible la casación por falta de adecuada demostración de arbitrariedad o infracción normativa, confirmando la razonabilidad de la valoración hecha por la Cámara sobre base regulatoria, tasa de interés y exclusión de sindicatura de la revocatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2270/14-I1
Concurso preventivo Casacion Inadmisibilidad Honorarios Revocatoria Base regulatoria Tasa de interes Arbitrariedad Sindicatura Ley 5.480

¿Quién es el actor?

La acreedora incidentista AFIP-DGI, por su apoderado.

¿A quién se demanda?

Autos del concurso preventivo “El Lince S.R.L.”; contrapartes con interés: Sindicatura, letrados intervinientes (Dr. Francisco Simón Moya y Dr. Fernando N. Gandino).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la regulación de honorarios (auto regulatorio y sentencia de alzada) y se promueve revocatoria; se cuestionan la base regulatoria (inclusión de intereses), la tasa de interés aplicada (pasiva vs activa) y la cuantía de honorarios, además de la admisibilidad de la revocatoria respecto de honorarios de sindicatura.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia N° 614 del 19/10/2022, tuvo por incontestado el traslado conferido a la Sindicatura, impuso costas a la vencida y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"V.- La Excma. Cámara para rechazar el planteo de revocatoria, destaca que la mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin aportar elementos necesarios que viabilicen una revisión de la decisión en crisis, motiva un resultado negativo del recurso. Advierte el Tribunal que para resolver el planteo aplicó las reglas del rechazo de la demanda (artículo 39 inciso 1º y 2º de la Ley N° 5.480) en el marco de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente N° 786 del 17/10/2003, que expresa: “El presente caso se trata de créditos (quirografarios y privilegiados) no verificados que fueron motivo del recurso de revisión y que, concluyó con la caducidad de instancia, en consecuencia, los créditos revisionistas en autos, quedan fuera de la aplicación de normas concursales (…) a los fines regulatorios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 inciso 1° (hoy 39) de la ley 5480, el monto del proceso en este incidente de revisión debe ser conceptualizado como el capital reclamado en la demanda.” Razona la Cámara que ese es el marco económico del debate que debe quedar representado en ese pie arancelario (…). Si se entiende que el monto del proceso en el presente incidente de revisión debe ser conceptualizado como el capital reclamado en la demanda con más sus intereses, la inclusión de los mismos no luce apartada de la directiva legal aplicable al caso (CSJT sentencias N° 665 del 12/9/2011; N° 405 del 24/6/2013)."

"VIII.- En cuanto al examen de admisibilidad del remedio intentado, advierto que el recurso ha sido interpuesto en término por quien está facultado para deducirlo y que fue impetrado en contra de un pronunciamiento equiparable a definitivo. El recurrente formula normas que entiende infringidas y sus argumentos refieren el vicio de arbitrariedad como determinante para justificar la casación. Sin perjuicio de ello, me permito adelantar que la presentación no logra superar el valladar que impone la ley de rito para admitir el mismo; pues al margen haber invocado normas de derecho que entiende violadas, los argumentos propuestos como dirimentes supeditan el pretendido fallo jurídico a consideraciones fácticas que intentan justificar la existencia de la aludida arbitrariedad; la que en definitiva no ha sido acreditada en la presentación recursiva.

En este orden es importante destacar que, como regla general, el Tribunal de Casación no puede abocarse, con la sola invocación de la causal de arbitrariedad, a reanalizar las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal de Mérito mediante el examen de las pruebas y de la plataforma fáctica del juicio (que en el presente caso implican la ponderación de la labor profesional de los letrados intervinientes); si es que la causal de arbitrariedad no ha sido adecuadamente formulada. [...] De la sola lectura del escrito casatorio y su confrontación con los fundamentos desarrollados por la Cámara en la resolución de la revocatoria y demás constancias de autos, me conduce a concluir que sus argumentos permanecen incólumes toda vez que no fueron rebatidos por el actor, a quien le correspondía efectuar una crítica circunstanciada de aquellos. La presentación recursiva no se hace cargo de las razones expresadas en el fallo de Cámara sino que insiste con argumentos y proposiciones que ya fueron abordados y desestimados con adecuada y razonable fundamentación, sin refutar las premisas medulares de la decisión en crisis; limitándose a requerir sin mayor justificación, una solución diferente."

"IX.- En virtud de lo considerado y no habiendo la recurrente demostrado infracción normativa niacreditado arbitrariedad, corresponde que se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el apoderado de la acreedora incidentista AFIP-DGI en contra la sentencia N° 614 de fecha 19/10/2022 expedida por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, con imposición de costas a la vencida."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; los tres vocales acordaron la inadmisibilidad y la solución adoptada.

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