JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

LESCANO MARIA FERNANDA c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda por cobro de pesos tras extinción de contrato contra Atento Argentina S.A., reclamando diversas indemnizaciones y diferencias salariales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda, entendiendo que la jornada habitual de los call centers es de 6 horas diarias y que, por aplicación armónica de los arts. 92 ter y 198 LCT, corresponde remuneración de jornada completa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1847/17
Jornada de trabajo Jornada reducida Art. 92 ter lct Art. 198 lct Call center Remuneracion de jornada completa Costas Honorarios Confirmacion de sentencia Indemnizaciones laborales Observacion: la parte dispositiva final ( resuelvo: i?) no hacer lugar al recurso... ) fue la norma que determino la confirmacion de la sentencia apelada y la imposicion de costas y regulacion de honorarios tal como se consigno.

¿Quién es el actor?

Sra. María Fernanda Lescano (letrada apoderada Liliana Aguilar Bertoloni).

¿A quién se demanda?

ATENTO ARGENTINA S.A. (apoderado letrado Alberto Toro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por diversos rubros laborales derivados de la finalización de la relación laboral (indemnizaciones, SAC, vacaciones no gozadas, diferencias salariales y otros conceptos).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de ATENTO y se confirmó la sentencia de fecha 21/02/2023 que admitió parcialmente la demanda; se impusieron costas a la apelante y se regularon honorarios por la alzada ($56.442,63 y $16.345,97).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes del voto preopinante (tal como constan en la sentencia):

“Las partes coinciden en que la Sra. Jiménez laboraba 6 horas diarias y 36 semanales (ver escrito de demanda, acápite III, punto 4 -fs. 29- y escrito de responde, acápite VI, punto 6 -fs. 49-); por lo tanto, corresponde concluir que aquellas estuvieron vinculadas por un contrato a jornada completa, lo cual, conforme a lo que se dijo supra, trae aparejado el derecho en cabeza de la accionante a percibir el total de la remuneración prevista en la escala salarial aplicable para la categoría profesional que aquélla revestía («Administrativo A» del CCT 130/75)”. Hasta aquí el fallo citado.(…)De lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la jornada normal, legal y habitual de la actora, y de los empleados de centros de contacto en general, es de 6 horas diarias y 36 horas semanales, conforme lo reconoce también la misma demandada. Es así como, trabajando la Sra. Lescano 6 horas diarias y 36 semanales, como lo reconoce la misma empresa empleadora, se configura el supuesto analizado de que la jornada era completa. Por lo que, según lo resuelto por nuestra Corte Suprema en el fallo arriba citado, la remuneración que la accionante debía percibir es la correspondiente a una jornada completa prevista en la escala salarial vigente para la categoría profesional de Administrativo A, según el CCT 130/75. Así lo declaro.”

Y sobre la interpretación normativa y su aplicación al caso:

“Resulta importante aquí destacar que la jornada reducida claramente encuentra su fundamento tanto en las disposiciones del art. 198 como del art. 92 ter LCT en cuanto configuran supuesto de concurrencia no conflictiva, entendiéndose ello a los fines de la determinación de la remuneración que corresponda en su caso. Si bien es cierto que podría entenderse que existen soluciones incompatibles en cuanto a que una de las normas determina el pago completo del salario y la otra que identifica el pago proporcional, resulta necesario optar por una solución que resulte más favorable al trabajador (art. 9 LCT). Asimismo puede agregarse que ambos artículos se relacionan al abordar el tratamiento del trabajo en jornada reducida y se diferencian en que uno trata el tema de la remuneración y el otro nada dice al respecto.”

Y sobre las costas:

“En atención a ello es que este agravio debe ser rechazado y confirmado el decisorio en cuanto fuera materia de su tratamiento. Así lo declaro. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de apelación intentado por Atento Argentina S.A. contra la resolución de fecha 21/02/2023 la que se confirma. Así lo declaro.

COSTAS:

Atento el resultado del recurso, se las impongo a la apelante vencida (art. 62 del CPCC supletorio). Así lo declaro.”

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante de la Dra. Marcela B. Tejeda, con adhesión de la Dra. María del Carmen Domínguez (voto conforme). No hay disidencias registradas.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.