EL TUYANGO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ EXPROPIACION
La parte demandada apeló y luego interpuso recurso de casación contra la ejecución de una indemnización por expropiación inversa y la inaplicabilidad de la Ley Provincial N° 8.851. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación y confirmó la solución de mérito: el crédito por expropiación tiene naturaleza especial y no puede ser diferido por el régimen de la Ley 8.851.
¿Quién es el actor?
El Tuyango S.A. (parte ejecutante).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (parte demandada / ejecutada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago indemnizatorio por expropiación (expropiación inversa/irregular) y ejecución de la sentencia que reconoce dicho crédito; se discute la aplicación o inhabilidad de título del régimen de la Ley Provincial N° 8.851 para postergar el pago.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación deducido por la Provincia contra la sentencia de la Cámara que confirmó la sentencia de primera instancia; se declaró que el crédito expropiatorio no queda alcanzado por el trámite registral y de postergación previsto por la Ley 8.851, por lo que procede la ejecución. Se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La pregunta que corresponde hacer para resolver, por un simple razonamiento lógico, es: ¿el crédito por el cual la Provincia ha sido condenada es lo que debe indemnizar por una expropiación? Si la respuesta es positiva, como acontece en el presente, la suerte del recurso es negativa. No interesa si la ley de declaración de utilidad pública asigno o no partida presupuestaria, pues ese es un problema que solo debe de preocupar al Estado que ha tornado la propiedad privada y ha generado en el patrimonio del dueño el menoscabo de su derecho por la ocupación material del bien sin el pago de la indemnización correspondiente. El dueño, sufre un daño indemnizable por la indisponibilidad en que se encuentra su bien. Entonces la naturaleza del crédito del dueño del bien expropiado -sea expropiación regular o irregular- no muta frente a la actitud que tome la administración de prever los fondos para expropiar o no. Recordemos que la indemnización por expropiación es un requisito sustancial y previo a ella. Por lo tanto, si la expropiación es irregular, como acontece en autos, es más grave la responsabilidad de la Provincia en indemnizar, pues su carácter previo surge de una expresa manda positiva de la Constitución Nacional (art. 17) y constituye un requisito de legitimidad de su actuar."
"Los considerandos de la sentencia en crisis se aplican aún en la circunstancia de expropiación inversa, no hay motivo para no hacerlo. Antes bien, conforme lo dicho, el motivo se fortalecería. La omisión del Estado en dictar una ley expropiatoria, en prever los recursos con los que afrontará las indemnizaciones, no puede constituirse en un beneficio a su favor respecto de las indemnizaciones derivadas de expropiaciones inversas."
"Destacamos la cita jurisprudencial de la CSJN ...: '...en materia expropiatoria pierden fuerza las razones que justifican esos regímenes de suspensión habida cuenta de que, al ordenar las expropiaciones, el Congreso debe determinar los recursos con los cuales hará frente a las respectivas indemnizaciones (Fallos: 186:151) (CSJN, “Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y/u otros”, 05/04/1995, Fallos 318:445)'. Y también: '...el razonamiento no se enerva por la invocación de que el actor no se inscribió en el registro de sentencias, dado que la postergación que aquél implica es incompatible con la naturaleza de este especial crédito'."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Vocales (Posse, Sbdar, Ibáñez) votaron en el mismo sentido; no hubo disidencias relevantes. El bloque dispositivo final resolvió en mayoría NO HACER LUGAR al recurso de casación (pérdida del depósito) y costas a la vencida.
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