RODRIGUEZ JOSE SANTOS s/ PARTIDAS
El actor promovió acción para la inscripción tardía de la partida de defunción de su padre en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas. El tribunal declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones, abrazando el criterio del Ministerio Público Fiscal y la doctrina que vincula las inscripciones de defunción con la materia de familia y sucesiones.
¿Quién es el actor?
Rodríguez José Santos.
¿A quién se demanda?
No surge un demandado concreto; se tramita acción de inscripción judicial de partida de defunción (Registro Civil).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inscripción tardía de la defunción del padre del actor en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación y se remitieron los autos a dicho juzgado para que prosiga su trámite según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (citas textuales):
Del voto del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse:
"Tratándose efectivamente de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), cuyo art. 60 dispone que el trámite mencionado debe realizarse judicialmente. El art. 84 de la misma ley, dispone en su tercer párrafo que 'en las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original'."
"El caso planteado no queda aprehendido en el supuesto previsto en el inc. 12 del art. 59 ni en el Libro II Título Noveno del Código Procesal de Familia de la Provincia Ley Nº 9.581 sobre 'Inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida'."
Del voto del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán (voto mayoritario en cuanto a la solución final):
"Es que conforme al criterio que el suscripto compartiera con la mayoría de este Alto Tribunal en autos 'Peñaloza, Walter Alberto c. Medina, Héctor Nazareno s/ Partidas' (sentencia N° 763 del 26/6/2023), la competencia corresponde, en supuestos como el de marras, al fuero Civil en Familia y Sucesiones. En efecto, en la referida causa 'Peñaloza' se perseguía, al igual que en el sub lite, la inscripción tardía de una partida de defunción. Allí, adherí a la solución propuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal de asignar la competencia al fuero Civil en Familia y Sucesiones, pues acertadamente -en mi criterio-, se entendió que al establecer el inc. 12) del art. 59 del Código Procesal de Familia (CPF), que corresponden a la competencia material del fuero las acciones de inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones, en la enumeración también debía considerarse incluido implícitamente el fallecimiento, por su relación estrecha con el derecho de familia y sucesiones, toda vez que su ocurrencia determina la extinción de todo estado civil del fallecido y tiene implicancias directas en las relaciones de familia, ya que modifica el estado civil del cónyuge supérstite -de existir- y habilita la realización del proceso sucesorio a sus herederos."
¿Cómo votaron los jueces?
"DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación, al que deberán remitirse los autos para que prosigan su trámite según su estado."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Vocal Posse (con adhesión de la Vocal Sbdar) sostenía competencia del fuero Civil y Comercial Común por entender que el caso no encuadra en los incisos del art. 72 LOPJ ni en la regulación del CPF para menores/incapaces, y que corresponde la competencia residual del fuero Civil y Comercial Común (art. 68 LOPJ). La mayoría, en cambio, siguió el criterio del Ministerio Público Fiscal y precedentes (Peñaloza y otros) que ubican estas inscripciones en el fuero de familia.
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