PUJOL CONSTANZA MARIA Y OTRO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. EN SU CARACTER DE FIDUCIARIO DE FIDEICOMISO PROCREAR s/ CONTRATO (ORDINARIO)
Los actores reclamaron daños y perjuicios por la denegatoria del segundo desembolso de un crédito Pro.Cre.Ar. y por incumplimiento del deber de información. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación del Banco Hipotecario S.A., confirmando que el remedio fue interpuesto intempestivamente y perdiendo el depósito.
¿Quién es el actor?
Constanza María Pujol y Germán García Hamilton (y en representación de su hija menor Julieta García Hamilton).
¿A quién se demanda?
Banco Hipotecario S.A., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso PROCREAR.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (daño emergente, daño moral y daños punitivos) por la denegatoria del segundo desembolso del crédito Pro.Cre.Ar. y por falta de información/deberes del fiduciario.
¿Qué se resolvió?
La Sala de la Corte declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario por presentarse fuera de término; impuso costas a la recurrente y perdió el depósito. (La sentencia de mérito que condenó al fiduciario a pagar montos por daño emergente, daño moral y daños punitivos fue la materia del recurso, pero en este decisorio casatorio se resolvió únicamente la inadmisibilidad formal).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- En orden al examen de admisibilidad recursiva, se constata liminarmente que el recurso de casación fue incoado intempestivamente.
En efecto, la sentencia de fecha 29/12/2022, contra la cual se interpone el remedio extraordinario local, ha sido notificada mediante depósito en casillero virtual el día 30/12/22, mientras que el recurso de casación fue presentado el día 20/3/2023. Siendo así, es claro que el plazo de 10 días previsto por la ley procesal local hubo transcurrido, y con creces."
"Sin embargo, equivoca el recurrente el fundamento de cumplimiento de este requisito de admisibilidad formal.
En efecto, en primer lugar -y fundamental-, cabe recordar que la aclaratoria no suspende el plazo de interposición del recurso de casación. 'Esta Corte Suprema de Justicia en diferentes composiciones, ... ha interpretado en forma restrictiva el art. 278 (hoy art. 270) del C.P.C.C.T. -suspensión del término para interponer el recurso de apelación por deducción de un recurso de aclaratoria-, al considerar que lo dispuesto para los recursos ordinarios no es extensible de manera analógica al planteo casatorio, dado su carácter extraordinario...' "
"Del relato de lo acontecido en autos no se observa que se trate de un 'acto jurisdiccional (que) modifique la sentencia definitiva de modo tal que implique un rechazo de la pretensión u oposición sustancial (según se trate del actor o del demandado); pues sólo en esos supuestos es razonable considerar que…recién a partir de allí nace el agravio que legitima su interés' dado que de ese fallo surge la materia casable... Ello así, no habiendo sido presentado en término el recurso de casación, corresponde declararlo inadmisible y mal concedido."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres vocales (Posse, Estofán y Leiva) concordaron y votaron en igual sentido; el acuerdo fue unánime en cuanto a declarar la inadmisibilidad del recurso por intempestividad.
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia; los tres vocales adhirieron al fundamento del voto preopinante.
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