PEDRAZA JUAN JOSE c/ COMPLEJO AZUCARERO CONCEPCION SA, ATANOR S.C.A. Y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ COBRO DE PESOS
El actor reclamó indemnización por incapacidad prevista en el art. 212, cuarto párrafo, LCT, por relación de trabajo en la actividad azucarera. La Cámara admitió parcialmente la apelación del empleador y modificó la sentencia de primera instancia determinando nuevo cómputo de antigüedad conforme al art. 27 del CCT 12/88 (Resol. 1151/2010) y regulando nueva planilla indemnizatoria y honorarios, condenando a Complejo Azucarero Concepción S.A. al pago de $5.726.668,51.
¿Quién es el actor?
Sr. Juan José Pedraza, DNI 13.203.362.
¿A quién se demanda?
Complejo Azucarero Concepción S.A. (también fueron litisconsortes Atanor S.C.A. y Galeno ART, respecto de los cuales la demanda fue rechazada en primera instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la LCT (incapacidad), más rubros accesorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara IV admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y revocó parcialmente la sentencia de fecha 05/04/2023 en cuanto al cálculo de la antigüedad y a la regulación de honorarios (puntos I y V), disponiendo nueva planilla y condenando a Complejo Azucarero Concepción S.A. al pago de $5.726.668,51. Se mantuvo lo demás de la sentencia y la imposición de costas por su orden. Se regularon honorarios de instancia y de alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, la LCT prevé, en sus artículos 96 a 98, como modalidad el contrato de temporada, considerándolo como un contrato por tiempo indeterminado, pero de prestaciones discontinuas, al no cumplirse durante todo el año, sino únicamente durante los ciclos de la actividad, lo cual es coincidente con el personal temporario previsto por el CCT n° 12/88."
"En cambio, para el caso del personal temporario, como es el caso del actor, el art. 27, del CCT n° 12/88, modificado por Resolución N° 1151/2010 del MTEySS, dispone: 'La antigüedad del personal temporario se computará, a todos los fines del presente convenio, a razón de un año de antigüedad por cada doscientos ochenta días de trabajo efectivo, a las órdenes de un mismo empleador (…)'."
"De esta manera, atento que el trabajador Pedraza se desempeñó como trabajador permanente con prestación discontinua o temporario, corresponde aplicar el art. 27 del CCT 12/88, con la modificación de la Resolución de 1151/2010, por la cual la antigüedad se computa a razón de un año por cada doscientos ochenta días de trabajo efectivo a las órdenes de un mismo empleador. Para ello, cabe tomar como referencia de prueba la certificación de servicios, lo que arroja, según el criterio de esta Vocalía, una antigüedad de 29 años. Por lo que cabe admitir los agravios y revocar la sentencia en este punto."
"Por ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia definitiva, de fecha 05/04/2023, dictada por el Juzgado del Trabajo de la X Nominación en los puntos I y V de la parte resolutiva, disponiéndose en sustitutiva: 'I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda ... por la suma de $5.726.668,51 ... en concepto de indemnización del artículo 212, cuarto párrafo de la LCT, en contra de Complejo Azucarero Concepción SA ...; V). Honorarios: ...'"
¿Cómo votaron los jueces?
el fallo fue aprobado por mayoría conformada por los Dres. Guillermo Ávila Carvajal (voto preopinante) y Adolfo J. Castellanos Murga, sin disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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