PEREZ HECTOR ORLANDO - GIL MARIA MERCEDES s/ SUCESION
Revocatoria in extremis contra sentencia que declaró inadmisible la queja por denegatoria de casación en causa sucesoria. La Corte rechazó la revocatoria por inadmisibilidad formal del recurso de queja (exceso de extensión y falta de cargo/constancia) y por no acreditar error esencial ni consumación de grave injusticia.
¿Quién es el actor?
Antonio Amado Augusto Fara, en su carácter de apoderado de Myriam Susana Pérez, y por derecho propio (interponiendo la revocatoria).
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia N° 1079 dictada por esta Corte Suprema (que declaró inadmisible la queja por denegatoria de casación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria in extremis de la sentencia que declaró inadmisible la queja por denegatoria de casación, por supuestos errores en la motivación y en la aplicación de requisitos formales (exceso de páginas conforme Acordada N° 1498/18 y falta de constancia/cargo del escrito casatorio; además alegada inconstitucionalidad de la Acordada y violación de garantías constitucionales).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis. La Corte concluyó que no concurre error esencial, grosero o palmario ni consumación de grave injusticia que habilite la vía excepcional; la inadmisibilidad de la queja estuvo fundada en el incumplimiento de requisitos formales (extensión máxima y acreditación de la tempestividad mediante cargo/constancia), y dichas omisiones no fueron superadas por el recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La declaración de inadmisibilidad de la queja resuelta en la sentencia recurrida se funda en el incumplimiento de la Acordada N° 1498/18 - punto II dado que el escrito presentado supera la cantidad máxima de 10 páginas permitida por la referida Acordada; como así también en el incumplimiento de la exigencia incorporada en el art. 812 del CPCC, en razón de que entre las piezas procesales individualizadas o adjuntadas digitalmente al incidente de queja, no se encuentra la del cargo o constancia de recepción del escrito casatorio."
"Resulta evidente que la interposición de un recurso atípico como el que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis’, requiere la existencia de un marco de excepción que lo habilite. El necesario balance entre la justicia y la seguridad jurídica impone el cumplimiento de una serie de requisitos para hacer operativas estas soluciones extremas. La inexistencia de otra vía, la gravedad del hecho como la oportunidad en que tuvo conocimiento de la circunstancia que habilita el recurso son circunstancias ineludibles para considerar la admisibilidad del recurso in extremis ... su admisibilidad es excepcional, pues sólo puede atenderse cuando las circunstancias del caso demuestran una ostensible consumación de una grave injusticia."
"No existiendo entonces yerro esencial alguno ni la consumación de una grave injusticia, la respuesta jurisdiccional obtenida se presentó como una sentencia interlocutoria que desestimó el recurso de queja, que cuenta con amplio sustento legal, se encuentra motivada en forma adecuada y carece de errores graves o evidentes que se traduzcan en una grave injusticia, debiendo por tanto ser mantenida. Lo antedicho conlleva al rechazo del recurso de revocatoria in extremis."
¿Cómo votaron los jueces?
"NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis deducido por el letrado Antonio Amado Augusto Fara, en su carácter de apoderado de Myriam Susana Pérez, y por derecho propio, en contra de la sentencia N° 1079 dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 05/9/2023."
(No surge en el texto voto en disidencia firmado; la resolución dispositiva es la que manda.)
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