“SANATORIO 9 DE JULIO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ AMPARO
El Sanatorio 9 de Julio S.A. promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán (D.G.R.) reclamando la emisión del certificado de cumplimiento fiscal. La Corte Provincial declaró abstracto el pronunciamiento del recurso de casación interpuesto por la demandada por haberse regularizado o cambiado la situación de la deuda controvertida, imponiendo costas de esta instancia y reservando honorarios.
¿Quién es el actor?
Sanatorio 9 de Julio S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que la D.G.R. se abstenga de impedir u obstaculizar la emisión y libramiento del certificado de cumplimiento fiscal a favor de Sanatorio 9 de Julio S.A. en relación con deudas consignadas en el expediente administrativo Nº 51180-376-D-2015.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró de abstracto pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo n° 372 de fecha 22/3/2023; impuso costas de la instancia extraordinaria y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Corte tiene dicho que “las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los procesos de amparo (art. 40, segundo párrafo, CPCyC). Reiterada doctrina del Tribunal ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual la decisión es inoficiosa, siendo tal circunstancia comprobable aún de oficio. En consecuencia, le está vedado al Tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos, porque el pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (CSJT en sentencias Nº 20 del 24/02/1994; Nº 543 del 31/8/1994; Nº 679 del 01/11/1994; Nº 876 del 05/11/1997; Nº 961 del 23/12/1998; Nº 483 del 05/6/1999; Nº 373 del 22/5/2001; Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros)' (CSJT, 'De Rosa José Francisco y otros vs. Colegio Médico de Tucumán s/Amparo', sentencia N° 67 del 29/02/2012). En la misma línea interpretativa se ha considerado que 'las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque éstas sean sobrevivientes a la traba de la litis o, incluso, a la interposición de los recursos (conf., CSJT, sentencias Nº 890 de fecha 29/9/2006, Nº 99 de fecha 03/3/2009, entre otras)' (CSJT, 'Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Y.P.F. s/ Ejecución fiscal', sentencia Nº 1044 del 28/12/2011) (CSJT, “Núñez Lorena del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sent. nº 883 del 17/9/2014)” (CSJT, “Agropecuaria del Pilar S.R.L. v. Provincia de Tucuman s/ Nulidad”, sent. n° 1401 del 8/11/2022)."
"En efecto, de las constancias de autos surge que la sentencia impugnada, que consideró que la deuda tributaria del actor no era “líquida y exigible” por estar en proceso su ejecución fiscal en los autos n° 8140/21 (fuero de cobros y apremios), fue dictada el 22/3/2023. Por su parte, el recurso de casación, mediante el cual la Provincia alegó que “la deuda en cuestión [...] versa indiscutiblemente de deuda ya líquida -monto cierto y ya determinado- y enteramente exigible al contribuyente”, fue interpuesto el 10/4/2023."
"Ahora bien, conforme surge de las constancias del proceso de ejecución fiscal de la referida deuda (Expte. N° 8140/21), el 27/4/2023 la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones (Sala I) resolvió “no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Sanatorio 9 de Julio S.A., en contra de la sentencia de fondo de fecha 6 de octubre de 2022”. Por su parte, la sentencia del 6/10/2022 había ordenado “llevar adelante presente ejecución seguida por la Provincia de Tucumán -DGR- contra Sanatorio 9 de Julio S.A.”"
"Finalmente, en el marco de los referidos autos n° 8140/21, en fecha 5/6/2023, la apoderada de la Provincia de Tucumán -DGR- acompañó informe de verificación de pagos, del cual surge que la actora se ha adherido al régimen de regularización de deuda previsto en el Decreto 1243/3(ME)-2021. Dicho informe expresa que “en el presente proceso judicial se reclama al contribuyente SANATORIO 9 DE JULIO S.A., deuda fiscal cuyo detalle y estado se describe a continuación [...] Se informa que realizada la consulta a la base de datos del Organismo, se verifica que en fecha 24/05/2023 [Sanatorio 9 de Julio] ha suscripto el REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS FISCALES Tipo 1548 Nº 383990 en 24 cuota/s, de las cuales se encuentran abonadas 1 cuota/s, a la fecha el citado plan se encuentra ACTIVO. Es dable destacar que el acogimiento al presente régimen implica de plano derecho al allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en el caso que correspondan. En consecuencia se autoriza al apoderado actuante a reconocer el pago efectuado en el/los plan/es mencionado/s, teniendo en cuenta que la vigencia del plan suscripto en el marco del Decreto N°1243/3 (ME), está condicionada al cumplimiento del art. 3º ‘Condición y vencimiento para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen’ y Artículo 11º ‘Caducidad causas y efectos’”."
"Así entonces, se advierte que la materia objeto del recurso traído a resolución, en tanto plantea si la deuda tributaria de la actora en el marco de los autos n° 8140/21 tiene naturaleza de “líquida y exigible”, deviene abstracta atento a que -conforme se expusiera más arriba- dicha deuda se encuentra en proceso de regularización de pago. Atento a ello, no incumbe a esta Corte emitir pronunciamiento al respecto en esta instancia extraordinaria de casación. En consecuencia, al haber devenido abstracto el objeto del recurso de casación bajo análisis, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre los agravios contenidos en el referido recurso..."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (votos de las Dras. Sbdar y Rodríguez Campos y del Dr. Leiva, adhiriendo a los fundamentos de la preopinante).
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