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Cámara de Apelaciones

REARTE MARCELO JAVIER c/ EXPERTA ART S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos e indemnización por incapacidad laboral por enfermedad profesional contra Experta ART S.A. La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó el reconocimiento de la indemnización, actualizó el cómputo de intereses desde la primera manifestación invalidante (17/12/2018) y ordenó nueva planilla con la condena total de $757.901,78.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
87/19
Recurso de apelacion Incapacidad laboral Enfermedad profesional Intereses Primera manifestacion invalidante Actualizacion Pericia medica Ley 26.773 / 27.348 (cuestion de admisibilidad) Ripte Honorarios y costas.

¿Quién es el actor?

Marcelo Javier Rearte.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y demás rubros derivados de enfermedad profesional (regímenes L. 24.557 y 26.773 invocados originalmente).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; se revoca en lo pertinente la sentencia de grado y en sustitutiva se condena a Experta ART S.A. al pago de $757.901,78, suma que deberá actualizarse según tasa activa del Banco de la Nación desde la fecha de la planilla practicada hasta su efectivo pago; se ordenó nueva planilla de fallo actualizando las sumas indemnizatorias desde la fecha de la primera manifestación invalidante (17/12/2018). Se confirmaron las conclusiones periciales de grado en cuanto al porcentaje de incapacidad (11,23%) por resultar el informe del Dr. Montarzino el de mayor convicción probatoria; costas y regulación de honorarios conforme fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido jurisprudencia que comparto tiene dicho que '…cuando se trata de un reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo, los intereses que deben aplicarse al capital de condena, deben computarse desde la fecha del infortunio o bien, en el caso de un resarcimiento por una enfermedad profesional, desde la fecha en que la persona trabajadora toma conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante.' ... La solución contemplada en la LRT resulta armónica con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación."

"Retomando la cuestión planteada, verifico que la sentencia de grado determina que la fecha de la primera manifestación invalidante es la que surge del informe médico laboral del Dr. Zarife de fecha 17/12/2018, hecho que llega firme y consentido a esta instancia -lo que impide su revisión en esta Alzada-; por otra parte advierto que en la planilla de fallo se consigna que las sumas deben actualizarse desde el 01/07/2019, sin especificarse el motivo para ello, tal como señala el recurrente. Desde la perspectiva antes delineada, la resolución del Juez de grado, a mi criterio no va en consonancia con lo normado por el régimen de la LRT (art. 2, tercer párrafo de la ley 26773); entiendo que el derecho indemnizatorio del trabajador debe ser reconocido y resguardado por el sentenciante durante el lapso que corre desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad o de la primera manifestación invalidante hasta la efectiva satisfacción del crédito reconocido a la víctima, por lo que corresponde receptar el agravio del apelante en este punto, debiendo actualizarse las sumas indemnizatorias devengadas a favor del actor desde la fecha de la primera manifestación invalidante, esto es 17/12/2018."

"En relación al agravio de la parte actora formulado en este punto, considero que, analizadas las pericias médicas practicadas al actor, las conclusiones que surgen del informe del Dr. Montarzino son las que deben tomarse como referencia probatoria válida en orden a la acreditación de las patologías y porcentajes de incapacidad que asigna a las mismas, tal como lo realizó el inferior; y es que conforme surge de las constancias de autos, el galeno presentó un informe pericial completo y fundado, relevante para confirmar las enfermedades laborales padecidas por el accionante, al extraer sus conclusiones médicas del examen físico practicado al mismo y de los estudios complementarios solicitados lo que le confiere sustento objetivo-científico para servir como elemento valorativo. Al mismo tiempo, un dato no menor y que debe tomarse en consideración lo constituye el hecho de que la pericia del Dr. Montarzino resulta ser más actual en el tiempo y por ende refleja la consolidación de las patologías y del daño con un mayor grado de certeza."

¿Cómo votaron los jueces?

Dos votos (Sra. Vocal María Rosario Sosa Almonte —preopinante— y Sr. Vocal Enzo Ricardo Espasa) coincidieron en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso y dictar la nueva planilla; no consta disidencia. El bloque dispositivo final establece la solución adoptada por la mayoría.

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