LEGUIZAMON MANUEL DANTE c/ LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN A.R.T. s/ AMPARO
El actor promovió amparo contra LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN A.R.T. por reclamo derivado de riesgos del trabajo. La Cámara admitió parcialmente el recurso de revocatoria de la actora, revocó el decreto del 30/08/2023 y ordenó pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal respecto del recurso de apelación deducido por la parte demandada.
¿Quién es el actor?
LEGUIZAMÓN MANUEL DANTE (actora representada por María Sofía Chávez).
¿A quién se demanda?
LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN A.R.T.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo vinculado a prestaciones del régimen de riesgos del trabajo (reclamo por diferencias / prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo).
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra el decreto de fecha 30/08/2023; se revocó la providencia recurrida y se proveyó sustitutiva disponiendo: "Atento el estado procesal de la causa, pasen los autos a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación deducido por la parte demandada". Se dispuso sin costas y orden de cumplimiento por Secretaría.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. Cabe destacar sobre la temática que nos ocupa que el recurso de apelación en el proceso de amparo tiene regulado un trámite específico en los arts. 28 y 29 del Código Procesal Constitucional, Ley 6944 y modif. (en adelante CPC).
De conformidad con las normas ut-supra mencionadas, el recurrente está habilitado para fundar el recurso de apelación en dos oportunidades: la primera, como dispone el art. 28 del CPC segundo párrafo, al momento de ser deducido en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución y la segunda oportunidad es al ser emplazado dentro de las 24 horas, como lo establece el art. 29 del CPC (primer y segundo párrafo), en cuya ocasión puede fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o de la decisión.
Es decir que, el recurrente cuenta con dos oportunidades en las que puede fundar su recurso o mejorarlo, siendo facultad del apelante tanto la elección de la instancia, como el hecho de fundar o no el recurso, atento que la normativa aplicable utiliza los términos “pudiendo ser fundado” (art. 28 CPC) y “las partes pueden fundar el recurso” (art. 29 CPC), sin determinar un apercibimiento expreso en caso de no hacerlo, como la “deserción” que peticiona la actora, debiendo en caso de no hacerlo, resolver el Tribunal conforme lo que consta en el expediente en cuestión.
Ahora bien, el art. 29 del CPC, establece un plazo de 24 hs. para emplazar a las partes una vez radicados los autos en la Alzada, el que se debe realizar una sola vez en todo el trámite del recurso, no pudiendo existir un doble emplazamiento.
De la compulsa de autos surge que, mediante providencia de fecha 11/08/2023 último punto, la juez A-quo emplazó a las partes en los términos del art. 29 del CPC, ante lo cual, el recurrente no realizó -en tiempo oportuno- presentación digital fundando el recurso de apelación y no siendo pertinente un nuevo emplazamiento a tal fin, corresponde admitir parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora, en este punto, debiendo rechazarse el apercibimiento solicitado. Así lo declaro."
"IV. Por ello, corresponde REVOCAR la providencia cuestionada, por la que se emplazó nuevamente a las partes de conformidad a lo dispuesto en el art. 29 del CPC, y se ordena DESGLOSAR la presentación digital “Interpongo Recurso” de fecha 04/09/2023 (hs. 09:18) del letrado Lucas Patricio Penna en representación de la parte demandada (reservada en providencia de fecha 06/09/2023), titulada en su interior como “Expreso Agravios”, conforme lo dispone art. 39, último párrafo del “Reglamento de Expediente digital” Acordada N°1562/22. PROVEYÉNDOSE LA SUSTITUTIVA: “Atento el estado procesal de la causa, pasen los autos a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación, deducido por la parte demandada”. Así lo declaro."
"V. COSTAS: atento a que se trata de un error jurisdiccional se exime a las partes de su imposición (conf. Art. 61 inc. 1 del CPCyC de aplicación supletoria). Es mi voto."
¿Cómo votaron los jueces?
El vocal Adolfo J. Castellanos Murga votó en disidencia, sosteniendo que el fuero del Trabajo no es competente por tratarse de un agente público (relación de empleo público) y proponiendo remitir la causa a la Cámara Contencioso-Administrativa, con extensa fundamentación normativa y doctrinal. La vocal Graciela B. Corai adhirió al voto que sostiene la competencia laboral citando precedentes (resolución interlocutoria 1313 del 24/10/2023 y dictamen del Ministerio Fiscal) y la jurisprudencia de la CSJT que reconoce competencia del fuero laboral cuando la demandada sea la ART.
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