CREDIMAS S.A. c/ ARAGON ELENA DEL VALLE s/ COBRO EJECUTIVO
La demandada interpuso recurso de casación contra la declaración de desierto de su recurso de apelación en un proceso de cobro ejecutivo por resúmenes de tarjeta de crédito. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia de la Cámara por falta de motivación adecuada y remitió las actuaciones para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Credimas S.A. (parte actora en el cobro ejecutivo).
¿A quién se demanda?
Aragón Elena del Valle (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por falta de pago de resúmenes de tarjeta de crédito.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada; se casó la sentencia de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones, Sala I, de fecha 09/06/2022 que había declarado desierto el recurso de apelación, y se remitieron las actuaciones para que la Cámara, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Se imposición de costas de esta instancia por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):
“Al analizar la causa desde la óptica de los agravios vertidos por la parte apelante, advertimos, que el memorial de agravios en realidad no contiene una crítica concreta, puntual y razonada de los fundamentos que avalan la sentencia en recurso, pues la recurrente se limitó a reiterar casi textualmente los argumentos expuestos al oponer su pretensión defensiva.
‘De manera que no se advierten en la exposición de los agravios referencias concretas respecto a los hipotéticos errores en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho que pudiera contener el fallo, lo que de por sí obsta a su consideración.
‘Hemos dicho en casos parecidos que para sustentar el recurso de apelación resulta insuficiente la reiteración de argumentos que precisamente fueron el objeto de juzgamiento en el fallo apelado. En tal contexto, nuestra Corte Suprema de Justicia dijo que ‘...Fundar el recurso significa que el escrito de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten al derecho del recurrente (arg. art.779 del C.P.C.C.), es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas sea en su interpretación jurídica, así como que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto...’, cosa que el recurrente no ha logrado”.
...
“Por lo tanto, como en el caso bajo examen la expresión de agravios no conforma una exposición fundada sobre bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer y no demuestra la existencia de error en el criterio de la sentenciante de grado, corresponde declarar desierto el recurso en examen y confirmar la sentencia apelada.”
“En efecto, la crítica de la demandada contra la sentencia de primera instancia fue dirigida a rebatir las razones esgrimidas para disponer el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte; y, en tal sentido, refutó cada uno de los argumentos de aquel pronunciamiento, explicitando las razones por las que los considera fáctica y/o jurídicamente equivocados. De allí que, independientemente de su acierto o error jurídico, en modo alguno pudo considerarse que su memorial de agravios contiene una crítica insuficiente en los términos del artículo 717 del CPCyC.
Esta Corte tiene dicho, en consideraciones que resultan aplicables al presente caso, que “A criterio del Tribunal de Alzada, la expresión de agravios del apelante resultó en una omisión de una crítica completa y razonada por lo que no reúne los requisitos mínimos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717del CPCCT. De lo expuesto, se advierte que el fallo analizado no se presenta como adecuadamente fundado. Las consideraciones vertidas son efectuadas de manera abstracta y teórica sin arraigo a las concretas circunstancias de la causa, toda vez que sus afirmaciones genéricas no fueron acompañadas de un examen concreto de la situación planteada. No se observa en momento alguno de la argumentación sentencial que el Tribunal de mérito haya relacionado las consideraciones abstractas que expone acerca de lo que es un ‘recurso desierto’ o una ‘crítica concreta y razonada’, con el memorial de agravios de la aquí recurrente. Tampoco se ofrecen razones acerca de porqué específicos motivos el memorial de marras no cumple con los requisitos fijados en la doctrina sentencial para el memorial de agravios; no da explicación sobre cuáles serían las críticas -errores de hecho o de derecho- que omitió efectuar el apelante; o porqué causa el libelo recursivo fue considerado un mero disenso con el fallo del a quo; o en virtud de qué criterios el fallo considera que no se está en presencia de una crítica concreta, razonable y puntual. Aunado a ello, se evidencia que el recurrente en su libelo casatorio expone un resumen de los agravios esgrimidos en el memorial de apelación, expuestos en forma explayada, razonada y fundada aquellos motivos de ataque a la sentencia, los que tornan adecuada la alegación casatoria. Es que, los motivos de agravios podrán -o no- ser insuficientes para cambiar el resultado sentencial, más no puede entenderse razonablemente que no sirven para dar sustento a un recurso que, por esto, no puede entenderse vacío sin incurrir en arbitrariedad.” (CSJT, sentencia N° 808 del 28-6-2023, “Estudio Porto S.R.L. vs. González, Olga Lidia y otros s/ Contratos”).
Conclusión del tribunal: la Cámara incurrió en falta de motivación al declarar desierto el recurso de apelación sin confrontar y razonadamente rechazar los agravios concretos de la recurrente en relación con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 25.065; por ello la sentencia de la Cámara fue casada y se ordenó nuevo pronunciamiento.
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad (doctores Eleonora Rodríguez Campos, Antonio D. Estofán y Daniel O. Posse).
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Leyes que cita
- Ley 25.065Tarjetas de credito
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