YUSEF EXEQUIEL c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)”
El actor promovió acción de daños y perjuicios contra Banco Santander Río S.A. por el procedimiento de ejecución prendaria y cobro del crédito para la compra de un automóvil. La Corte declaró inadmisible la casación deducida por el banco y confirmó la decisión de la Cámara que rechazó la apelación, por insuficiencia del vicio de arbitrariedad y por preclusión respecto de la sanción por daños punitivos.
¿Quién es el actor?
Exequiel Yusef.
¿A quién se demanda?
Banco Santander Río S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de daños y perjuicios por la forma de cobro del crédito prendario, secuestro del vehículo y remate; se reclamaron daño patrimonial, daño moral y daños punitivos (montos: $22.400; $250.000; $200.000 más intereses).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el banco contra la sentencia de la Cámara (n°74 del 13/03/2023) que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 08/06/2022. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto a los agravios del banco apelante por no haber considerado la falta de cumplimiento del actor en pagar en tiempo y forma las cuotas del préstamo, corresponde rechazarlos, toda vez que nunca estuvo en cuestión esa situación (la mora del actor), sino si la conducta del banco, pese al incumplimiento del deudor prendario, era merecedora de reproche y en base cuáles estándares".
"Vemos así, como lo señaló con detalle la sentencia recurrida, que el banco, en primer lugar, no fue lo debidamente claro en informar al cliente, con el estándar requerido para este tipo de operaciones bancarias, cómo serían los términos y procedimientos ante un posible atraso o mora de parte de aquél".
"Si la sanción por daños punitivos formó parte del thema decidendum de la causa y su procedencia fue decidida favorablemente en primera instancia, más el cuestionamiento contra esta decisión no fue propuesto en la Alzada como agravio del apelante en este tópico, el mismo queda excluido del conocimiento del Tribunal de Alzada y, por ende, de su decisión posterior (art. 777, segundo párrafo, C.P.C.C.). Al no haber el demandado introducido el agravio ante el a quo, ha precluido su posibilidad de revivir el planteo mediante el recurso de casación, toda vez que la sentencia de primera instancia, más allá de su acierto o no, quedó firme en este tema".
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los señores Vocales Estofán, Posse y Leiva; no hubo disidencias.
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