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Tribunal Superior

MEDINA SERGIO MARCELO c/ SINDICATO OBRERO DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GARAJES DE TUCUMAN s/ AMPARO

El demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo N° 217/2022 en autos por amparo laboral. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible y mal concedido el recurso por ausencia de “gravedad institucional”, imposiendo las costas a la parte recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1728/21
Casacion Inadmisibilidad Gravedad institucional Amparo laboral Camara de apelacion del trabajo Costas Art. 130 cpl Art. 132 cpl Principio de derrota Sala laboral

¿Quién es el actor?

Medina Sergio Marcelo (parte actora).

¿A quién se demanda?

Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio y Garajes de Tucumán (parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo (acción laboral) cuya pretensión principal fue resuelta por la Cámara de Apelación del Trabajo (sentencia N° 217 de fecha 27-10-2022).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por no cumplirse el requisito de “gravedad institucional” previsto en el art. 130 del CPL; se impusieron las costas a la recurrente y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- "Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral, Contencioso Administrativo y Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL. Sin embargo, las exigencias previstas en el artículo 130 del CPL no se encuentran satisfechas en su totalidad. Es que, si bien la sentencia cuestionada es definitiva en tanto se expide sobre la fundabilidad de la pretensión principal; en cambio, no se encuentra cumplido en la especie el otro extremo requerido por la mencionada norma, esto es, que la cuestión asuma gravedad institucional. Ello es así, toda vez que el tópico debatido no excede el interés individual del recurrente, ni de las partes, ni afecta al de la comunidad (conf. CSJT: sentencia Nº 739, del 11-8-2008, entre muchas otras).

De acuerdo al artículo 130 del CPL (texto según Ley N° 8.969, B.O.: 04-01- 2017), el recurso de casación procede “en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y contra las demás sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional” (la cursiva me pertenece).

Esta Corte tiene dicho que existe gravedad institucional cuando los intereses comprometidos exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico, o pueden resultar frustratorios de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos (CSJT, 25-9-2006, “Gómez, Ana María vs. Ivars, Juan Bautista s/cobro ejecutivo”, sentencia Nº 863; 11-8-2008, “Núñez, José Fernando vs. Complejo Agroindustrial San Juan s/cobro de pesos”, sentencia N° 739, entre muchas otras).

Lo expuesto exime a esta Corte de efectuar mayores consideraciones en torno al cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad exigidos la ley ritual, por parte de la recurrente."

I.- "DECLARAR INADMISIBLE y, por ende, mal concedido el recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia N° 217 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, de fecha 27 de octubre de 2.022; conforme a lo considerado."

IV.- "Atento al resultado inferido, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la recurrente vencida, demandada en autos (artículos 49 del CPL y 61, primera parte, del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue acordada por unanimidad de la Sala (votos de las Dras. Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar y del Dr. Daniel Leiva, adhiriendo los últimos dos al voto preopinante).

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