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Tribunal Superior

AZUCARERA ARGENTINA S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ EXPROPIACION

El letrado ejecutó honorarios derivados de una expropiación contra la Provincia de Tucumán por montos regulados que superan los $1.8 y $2.8 millones respectivamente. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó la sentencia de Cámara que declaró inconstitucional la aplicación de la Ley Nº 8.851 y del Decreto reglamentario en lo relativo a la postergación del pago, por considerar el carácter alimentario e indivisible de los honorarios profesionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3005/09-I3
Expropiacion Honorarios profesionales Caracter alimentario Ley n? 8.851 Inconstitucionalidad Ejecucion de sentencia Provincia de tucuman Montos regulados ($1.814.589 24 $2.881.994 Prioridad crediticia Costas.

¿Quién es el actor?

Los letrados Manuel Alberto Courel y Eduardo Sixto Martínez Folquer (ejecutantes de honorarios).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales determinados en el marco de un procedimiento de expropiación; impugnación de la aplicación de la Ley Nº 8.851 (mecanismo de pago obligatorio de deuda pública) y su decreto reglamentario por afectar el carácter alimentario de los honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia y se confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 (último párrafo) de la Ley Nº 8.851 y del art. 2 del Decreto Nº 1.583/1 (FE) de fecha 23/05/2016, y ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios: a favor de Manuel Courel por $1.814.589,24 más $181.458,92 (10% aporte previsional) y de Eduardo Martínez Folquer por $2.881.994,68 más $288.199,46 (10% aporte previsional), más intereses.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos de la sentencia (párrafos más relevantes, lenguaje original):

"III.- Por su parte, la sentencia de fecha 08/6/2022, expedida por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, que fuera confirmada por el fallo aquí recurrido, ha resuelto: 'I.- HACER LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad formulados en fecha 16/02/2022, por sus propios derechos, por los letrados Manuel Alberto Courel y Eduardo Sixto Martínez Folquer, y, en consecuencia, DECLARAR, para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts. 2 y 4, último párrafo, de la Ley Nº 8.851, y del Art. 2 del Decreto Nº 1.583/1 (FE) de fecha 23/05/2016, conforme lo considerado. II.- NO HACER LUGAR a los planteos de excepción de inhabilidad de título, deducidos en fecha 01/02/2022, por el letrado Cerutti Aldo Luis, en representación de la Provincia de Tucumán, conforme lo considerado. III.- ORDENAR se lleve adelante la ejecución de HONORARIOS seguida por el letrado Manuel Alberto Courel, en contra de Provincia de Tucumán. En consecuencia el ejecutado deberá abonar a su acreedor $1.814.589,24, más $181.458,92 en concepto del 10% de aporte previsional, más los intereses... IV.- ORDENAR se lleve adelante la ejecución de HONORARIOS seguida por el letrado Eduardo Sixto Martínez Folquer, en contra de Provincia de Tucumán. En consecuencia el ejecutado deberá abonar a su acreedor $2.881.994,68, más $288.199,46 en concepto del 10% de aporte previsional, más los intereses... V.- COSTAS como se consideran. VI.- HONORARIOS en su oportunidad'."

"IV.- La sentencia (en su voto mayoritario) en crisis entiende que el recurso de apelación debe ser rechazado y por ende confirmado el pronunciamiento apelado, adhiriendo al criterio ya adoptado por esta Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades (CSJT: sentencias N° 2304 del 22/11/2019; N° 738 del 17/08/2021; N° 468 del 20/04/2022). Considera el Tribunal que los honorarios están excluidos de la postergación de su pago por aplicación de leyes de emergencia atento su carácter alimentario y con independencia del monto regulado o de que deban cobrarse con posterioridad a la jubilación del letrado. Agrega que, en nuestra Provincia, no hay normativa que disponga un límite a la referida naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales. Destaca la Excma. Cámara que el crédito expropiatorio tiene carácter constitucional, es decir, es supra legal con relación a las leyes de emergencia..."

"VIII.- En orden a la admisibilidad, se constata que el recurso cumple con los requisitos... Previamente, cabe destacar que la cuestión litigiosa que aquí se debate, ha sido examinada por esta Corte en varios precedentes... Analizando en concreto el escrito recursivo y compulsándolo con los antecedentes de autos, surge que los planteos esgrimidos por el letrado de la demandada, reeditan los agravios expresados en la instancia de apelación sin hacerse cargo de los argumentos dirimentes... El recurrente no ha logrado demostrar la pretendida inconsistencia del razonamiento sentencial, cuyas premisas principales (la indivisibilidad del carácter alimentario del crédito por los honorarios regulados, cualquiera fuere su monto y la circunstancia de que, el cobro posterior a la jubilación del profesional, no enerva el referido carácter) no han sido rebatidas... Como consecuencia de ello, el intento casatorio ha fracasado..."

No hubo votos en disidencia; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.

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