LOBO MARCOS ESTEBAN c/ SUCESION DE AVILA FERNANDO JACINTO s/ COBRO DE PESOS
La perito contadora impugnó la regulación de sus honorarios alegando que eran inferiores al mínimo fijado por la Ley Nº 7.897. La Corte rechazó la casación y confirmó la aplicación exclusiva de las pautas arancelarias del art. 51 del Código Procesal Laboral, por entender que la Ley Nº 7.897 no puede modificar disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes.
¿Quién es el actor?
CPN Perla Frydman (perito contadora), actúa como recurrente por casación.
¿A quién se demanda?
Sentencia de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI (autos “Lobo Marcos Esteban vs. Sucesión de Avila Fernando Jacinto s/ Cobro de pesos”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugna la regulación de honorarios periciales (se reclamó que el monto fijado $1.192 era inferior al mínimo previsto por el art. 7° de la Ley Nº 7.897, que hubiera implicado $4.200 según resolución colegial).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación; se imponen las costas a la recurrente; se reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Fragmento de la regulación apelada por la Cámara y su cuantía:
“Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. '2' de la Ley 6.204. Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma es de aplicación el artículo 50 inc. 2) de la citada ley, ya que la presente demanda prospera por menos del 50 %, por lo que se toma como base regulatoria el 30% del monto de demanda actualizada al 31/07/2015, a saber […] $29.803,66.
Teniendo presente la base regulatoria […] se regulan los siguientes honorarios: […] A la Sra. Perito CPN Perla Frydman, por su labor profesional en informe de fs. 378, se toma el 4% de la base conforme art. 51 del CPL, lo que resulta en la suma de $1.192 (pesos mil ciento noventa y dos)”.
2) Núcleo del razonamiento de la Sala de casación sobre inaplicabilidad de Ley 7.897 al fuero laboral:
“Por otro lado, el Código Procesal Laboral, en su Libro II (Disposiciones Generales), Título V (Resoluciones Judiciales), Capítulo III (Costas y Honorarios), dispone: ‘Honorarios de peritos. Bases regulatorias. Para regular los honorarios de los peritos, se tomarán exclusivamente, como base regulatoria, los puntos de la litis sobre los que emitió dictamen. Será aplicable para los peritos lo dispuesto en el artículo 50, con las limitaciones establecidas en el párrafo anterior. Los honorarios se fijarán en un porcentaje del uno (1) al cuatro por ciento (4%), pudiendo el juez o tribunal, excepcionalmente y por auto fundado, aumentar el mismo hasta un seis por ciento (6%)...’ (art. 51).
No hace falta un gran esfuerzo intelectual para advertir que si se aplica el tope mínimo previsto por el art. 7° de la Ley N° 7.897 en el presente proceso laboral, se estarían traspasando los límites demarcados por el legislador al establecer los alcances de aquella ley mediante el art. 1° (clausula positiva) y el art. 45 (clausula negativa); pues la última norma es clara cuando restringe los efectos del mencionado digesto, al decir que éste ‘no modifica’ disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes.
Claramente, de ‘complementar’ el art. 51 del CPL con el tope mínimo previsto por el art. 7º de la Ley Nº 7.897, como lo pretende la recurrente, se estaría modificando la primera disposición, pues de ese modo se cambiaría o mudaría una de las características de ella, dado que en la sistemática de ésta el monto de los aranceles de los peritos surge de aplicar, lisa y llanamente, una alícuota (entre el 1% y el 6%) sobre la base regulatoria, sin piso alguno.”
3) Conclusión decisoria y costas:
“Por las razones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación incoado por la CPN Perla Frydman contra la sentencia N° 259 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI, de fecha 23 de agosto de 2016, corriente a fs. 609/610 de autos.
Atento al resultado al que se llega, por aplicación del principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria deben ser impuestas a la recurrente, CPN Perla Frydman (cfr. arts. 49 del CPL y 105 del CPCC).”
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de la Sala (Goane preopinó y Sbdar y Gandur adhirieron). No hubo disidencias.
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