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Cámara de Apelaciones

PEñALBA ARIAS CARLOS GUSTAVO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION

El actor demandó a la Provincia de Tucumán solicitando la nulidad de los Decretos Nros. 2899/1 (FE) y 4486/1 (FE) por declarar prescriptos sus honorarios. La Cámara Contencioso Administrativo, Sala I, rechazó la demanda porque los decretos fueron dictados por autoridad competente y la acción de cobro se encontraba prescrita.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
278/19
Honorarios regulados Prescripcion Decreto administrativo Competencia del poder ejecutivo Presuncion de legitimidad Autotutela administrativa Ley 6.987 (consolidacion) Suspension por reclamo administrativo Contencioso administrativo Costas.

¿Quién es el actor?

Carlos Gustavo Peñalba Arias.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pide que se declare la nulidad de los Decretos Nº 2899/1 (FE) de fecha 29/08/2018 y Nº 4486/1 (FE) de fecha 18/12/2018, por haber declarado prescriptos los honorarios regulados al actor en la Sentencia/Resolución Nº 24/2000 y por vulnerar la división de poderes, debido proceso y derecho de propiedad.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR a la demanda; costas a cargo del actor; se reserva pronunciamiento sobre honorarios para oportunidad ulterior. La Sala consideró que los decretos emanan de autoridad competente y que la acción de cobro de honorarios se encontraba prescrita.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En esa línea, García de Enterría y Fernandez explican que la presunción de legitimidad de los actos administrativos (y en general el principio de autotutela administrativa del cual aquella forma parte) se justifica materialmente en una razón de expeditividad y eficacia en la gestión de los servicios y asuntos públicos que tiene confiada la Administración. Agregan que dicha gestión no sería factible si la Administración tuviese que impetrar de los Tribunales, por las vías comunes, propias de la vida civil, asistencia para imponer sus pretensiones o derechos cada vez que un administrado se opusiese a los mismos... En definitiva, frente a la petición de pago formulada por el letrado Peñalba Arias, referida a honorarios regulados y a cargo del Estado Provincial, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para emitir un acto administrativo declarando el derecho sobre la cuestión planteada por el particular, sin intervención previa de la Justicia y sin perjuicio del control posterior de la decisión, por parte de ésta última, quedando con ello resguardado el principio de división de poderes en que se funda nuestro sistema republicano de gobierno."

"Tal como se afirma en el acto administrativo impugnado (Decreto N° 2899/1 FE) el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la fecha en que quedó firme la Sentencia N° 24 de fecha 24/02/2000, debiéndose adicionar el lapso de un año en que estuvo suspendido en virtud del reclamo administrativo formulado en 06/07/2000 (cfr. art. 3986, segunda parte, del viejo Código Civil). En consecuencia, al tiempo en que se dictó el acto administrativo cuestionado (29/08/2018) el plazo decenal, más el adicional de un año, se había cumplido, encontrándose prescripta la acción de cobro de honorarios."

"Acerca de la interrupción que invoca la parte actora consistente en diversos hechos y actos del Estado Provincial (planillas de liquidación de 04/05/2007 y 05/06/2010, dictamen de la Comisión Especial emitido en fecha 16/12/2018, solicitud de pago efectuada por Dirección General de Presupuesto, etc.), debo decir que todos ellos son actos meramente preparatorios de la voluntad de la Administración, que no producen efectos jurídicos directos e inmediatos en cabeza del demandante, razón por la cual no constituyen reconocimiento expreso o tácito de la Administración. Esto, en la medida que no pueden ser considerados una declaración de voluntad del deudor."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene los votos de la Sra. Vocal Dra. María Florencia Casas (preopinante y fundamento extenso) y del Sr. Vocal Dr. Juan Ricardo Acosta, quien adhirió "en idéntico sentido". No se registra disidencia.

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