JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VILLAGRA JORGE DAVID c/ FALCONE JUAN DOMINGO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora solicitó apertura a prueba en la alzada para producir confesional del demandado en causa por daños y perjuicios. La Cámara rechazó la apertura extraordinaria de prueba en segunda instancia por no haberse fundado su finalidad y por entender que tal admisión debe ser restrictiva conforme al art. 723 CPCCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
50890
Recurso de apelacion Apertura a prueba en alzada Confesional Art. 723 cpcct Admisibilidad probatoria Excepcionalidad Danos y perjuicios Competencia probatoria Autobuses santa fe srl Falcone juan domingo

¿Quién es el actor?

Villagra Jorge David (actora).

¿A quién se demanda?

Falcone Juan Domingo y Autobuses Santa Fe SRL (entre otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la apertura a prueba peticionada en la alzada por la actora (petición de absolver posiciones/confesional del demandado Falcone).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original):

"la doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que 'la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y los supuestos de admisibilidad de interpretación restrictiva' ... y solamente puede ser admitida en los supuestos previstos en el art. 723 C. P. C. C., que tienen carácter de taxativos, siendo improcedente el pretender producir o completar las probanzas que no se hicieron en la instancia anterior."

"Lo solicitado se encuentra dentro de los supuestos en los que legalmente se admite la excepcional apertura a pruebas en la Alzada, ya que el inciso 3ro del art. 723 C. P. C. C., reza: 'En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia en los siguientes casos:... 3°) Para exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior'."

"Sin embargo, debe interpretarse que la previsión normativa no abre una suerte de período probatorio de automática concesión en la Alzada, sino que su procedencia –como toda prueba– se encuentra ligada a su procedencia y pertinencia con respecto el caso concreto. '…El inciso está referido a un medio de prueba que es la confesión, más precisamente la citación a absolver posiciones a la parte contraria, respecto de un hecho introducido en la primera instancia, que esté controvertido por las partes y que, además, sea conducente para la solución del conflicto….creemos que su admisión debe ser restrictiva, en el sentido de condicionarla a la trascendencia o importancia que el reconocimiento del referido hecho tenga parta influir en la decisión del Superior…'"

"Ello exige que la parte que la pide exprese –somera y mínimante– el objeto que persigue con la mentada probanza, pues la litis ya se encuentra trabada, las restantes pruebas ya fueron producidas y se ha dictado una sentencia de fondo, con la cual existe una disconformidad canalizada a través del recurso de apelación que habrá de ser resuelto por la Cámara. En autos, tal condición no se cumple, en tanto la actora no funda su petición más que en la sola norma que así lo dispone –art. 723, inc. 3, CPCCT–, sin dar las razones que –en el caso concreto–, avalen su procedencia, con olvido de la calidad excepcional que importa toda apertura probatoria en la Alzada."

Por todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: "NO HACER LUGAR a la apertura a prueba peticionada por la actora a fs. 302 vta."

(No constan votos en disidencia en la parte suministrada.)

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