JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ PERAL ROBERTO OSCAR s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS

La Provincia promovió acción de cobro ordinario dirigida a recuperar sumas percibidas por un ex empleado público por una supuesta incorrecta liquidación del ítem escalafón. La Corte declaró la competencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo por entender que la cuestión es de naturaleza administrativa y no encuadra en la competencia de Cobros y Apremios prevista en el art. 70 LOPJ.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
12360/21
Competencia Conflicto negativo Cobro ordinario Liquidacion salarial Item escalafon Empleo publico Art. 69 lopj Art. 70 lopj Fuero contencioso administrativo Sala ii

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Roberto Oscar Peral.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición / cobro de sumas percibidas indebidamente por liquidación incorrecta del ítem escalafón a favor del demandado, por su condición de empleado público del Ministerio de Salud.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió declarar la competencia de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para continuar entendiendo en la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De los hechos relatados en el escrito inicial se desprende que la Provincia de Tucumán dedujo demanda por cobro de pesos en contra del señor Roberto Oscar Peral, quien fuera empleado público dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, con el objeto de obtener la devolución de sumas indebidamente percibidas por éste como consecuencia de haberse producido una incorrecta liquidación en el ítem escalafón durante varios años."

"A los fines de efectuar un recto análisis de la cuestión de competencia suscitada, corresponde remitirnos al art. 70 de la LOPJ, el cual dispone: 'Competencia Material: Los Jueces de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provincial'."

"La pretensión promovida en autos versa sobre la repetición de sumas que habrían sido pagadas indebidamente a un ex empleado público como consecuencia de la irregular liquidación del ítem escalafón, por lo que a la luz del criterio que suscribí en el precedente 'Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Loterking S.A. s/ especiales' (sent. 163 del 07/3/2023), considero que la acción no se subsume en ninguno de los supuestos enunciados en las disposiciones del art. 70 LOPJ."

"Ello así, por cuanto en el caso no se persigue el cobro de 'impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones'. Y tampoco puede decirse que técnicamente estemos en presencia 'de una deuda', que constituye la cláusula residual diseñada por el legislador para terminar de fijar la competencia de Cobros y Apremios. Eventualmente, el éxito de la acción tendiente a obtener el recupero de las sumas que se invocan indebidamente liquidadas y percibidas por el demandado podría generar 'un crédito (o deuda)', que a la fecha, lejos está de encontrarse exigible para activar la competencia del fuero de Cobros y Apremios, en los términos concebidos por el legislador, de conformidad a una recta interpretación del texto literal, y del sentido y finalidad de la norma transcrita. En pocas palabras, no estamos ante una suma líquida, y por lo tanto, la acción instaurada no se puede subsumir en la hipótesis del art. 70 LOPJ."

"De acuerdo con estas consideraciones y teniendo en cuenta que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción es de naturaleza administrativa por cuanto se vincula con la liquidación y pago de salarios efectuados en el marco de una relación de empleo público, considero que la competencia material para entender en el caso les corresponde a los jueces en lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 69 primera parte de la LOPJ."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los vocales (Estofán, Leiva, Rodríguez Campos, Sbdar, Posse) adhiriendo a la solución del voto preopinante. No hubo disidencias relevantes.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.