CASARRUBIA, LUCIO GUSTAVO DANIEL c/ CENCOSUD S.A. s/ COBRO DE PESOS
La accionada impugnó la providencia que la tenía por incontestada por falta de acreditación de tasas y aportes. La Cámara admitió la apelación subsidiaria, revocó la providencia del 07/06/2023 y ordenó que se deje sin efecto la sanción y que la demanda quede considerada contestada, por entender que la medida primó un rigorismo formal incompatible con el derecho de defensa y el acceso a la justicia.
¿Quién es el actor?
CASARRUBIA, Lucio Gustavo Daniel.
¿A quién se demanda?
CENCOSUD S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio laboral por "cobro de pesos" con demanda contestada por la accionada; en el punto procesal se discute la providencia que tuvo por incontestada la demanda por supuesta falta de acreditación de tasas y aportes.
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, se revocó la providencia de fecha 07/06/2023 que había tenido por incontestada la demanda, se ordenó que el juez de la causa dicte providencia sustitutiva y tenga por contestada la demanda; costas por el orden causado; honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El decreto en alusión se funda en lo dispuesto por el art. 112 del Código Tributario Provincial, en cuanto dispone que los jueces no pueden dar curso a los escritos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
Ahora bien, la presente cuestión debe resolverse a la luz de lo prescripto en el párrafo 4to. de tal disposición, en tanto establece la obligación de dar inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta que aquella informe si se ha regularizado la obligación impositiva, 'salvo para el caso de expedientes judiciales en los cuales los jueces podrán dar curso a las causas en las cuales intervengan, pero no dictar sentencia hasta la acreditación de la regularización respectiva'.
Esto quiere decir que, en las causas judiciales en que no se ha oblado la tasa de justicia correspondiente, el juez, a tenor de la norma tributaria, tiene dos opciones: a) no dar curso a la presentación, o b) dar curso a la presentación y avanzar en el trámite del expediente, pero encontrándose impedido de dictar la sentencia correspondiente hasta que la carga tributaria sea saldada.
Al respecto cabe aclarar también que la afirmación de la norma 'no dar curso' a la presentación debe entenderse en el sentido de reserva de la misma, y no de su desestimación, como dispuso el a-quo. Ello así, en tanto que del análisis de la legislación pertinente surge que ante el caso suscitado en autos, el director del proceso puede reservar la misma o bien disponer el avance de la causa, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Considero que esa es la solución que más se compadece con las garantías convencionales-constitucionales de defensa en juicio y acceso a justicia (art. 18 CN y art. 8.1 CADH), teniendo a su vez en especial consideración las gravísimas consecuencias que la decisión de tener por incontestada la demanda acarrea para el litigante, máxime cuando la accionada efectivamente contestó demanda en término (27/04/2023), lo que implica imprimir al proceso un excesivo rigorismo formal que excede el margen de lo razonable y proporcional.
En consonancia con el razonamiento expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado diciendo que 'si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho' (Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C Nro. 97)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue por mayoría unánime de dos votos (Graciela Beatriz Corai y Carlos San Juan) que adhieren al mismo criterio; no existe disidencia relevante.
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