PISANO KARINA ELIZABETH s/ PARTIDAS
La actora peticiona la inscripción judicial tardía del fallecimiento en el Registro Civil. La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia de la VIª Nominación, entendiendo que la registración del estado civil (incluida la defunción) corresponde al fuero de familia conforme al art. 59 del CPF y precedentes.
¿Quién es el actor?
Pisano Karina Elizabeth (peticionante de la inscripción de defunción de su tío).
¿A quién se demanda?
No consta litigante contraparte; se trata de un conflicto negativo de competencia entre juzgados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inscripción tardía del fallecimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente al Juzgado Civil en Familia de la VIª Nominación del Centro Judicial Capital y se remitió el expediente a dicho Juzgado; se protocolizó el dictamen fiscal de fecha 2/10/2023.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Voto Dr. Antonio D. Estofán:
“Se advierte que el planteo ha sido objeto de un correcto tratamiento en el dictamen fiscal de fecha 2 de octubre de 2023, cuyas razones esta Corte comparte y a los cuales se remite, en homenaje a la brevedad.
En efecto y como acertadamente lo señala el dictamen fiscal, la cuestión de competencia planteada en marras, queda aprehendida por el art. 59 del CPF que dispone que asigna competencia material a los juzgados de familia en las siguientes acciones: ‘…12. Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones’.
Estando legalmente asignada la competencia al fuero de familia en todo lo referido a la registración del nacimiento, nombre y estado civil, resulta ilógico pensar que -pese a la omisión en el texto del art. 59 del CPF- queda excluida la registración del fallecimiento de la persona.”
2) Voto Dr. Daniel O. Posse (disidencia):
“Tratándose efectivamente de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), cuyo art. 60 dispone que el trámite mencionado debe realizarse judicialmente.
El art. 84 de la misma ley, dispone en su tercer párrafo que ‘en las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original’.
El caso planteado no queda aprehendido en el supuesto previsto en el inc. 12 del art. 59 ni en el Libro II Título Noveno del Código Procesal de Familia ... La pretensión articulada tampoco encuadra en los incisos del art. 72 Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6.238 ... Así, el caso de autos se encuentra aprehendido en la esfera de competencia residual del fuero Civil y Comercial Común (art. 68 LOPJ).”
3) Bloque dispositivo final:
“I.- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia de la VIª Nominación para entender en la presente causa, debiéndose remitir el expediente a dicho Juzgado para que prosiga el trámite según su estado.
II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal de fecha 2 de octubre de 2023.”
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Daniel O. Posse votó por declarar la competencia del fuero Civil y Comercial Común y ordenar la remisión de las actuaciones a ese fuero; la Dra. Claudia B. Sbdar adhirió al voto del Dr. Posse. El acuerdo final resolvió en sentido contrario, siguiendo el planteo del Dr. Estofán.
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