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Tribunal Superior

CORONEL ISIS NAHIR c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La parte demandada interpuso recurso de queja por casación denegada contra la Cámara de Apelación del Trabajo en causa por cobro de pesos. La Corte declaró inadmisible la queja por faltar las constancias digitales de fecha y hora de interposición de la casación y la notificación en domicilio real, por lo que no pudo verificarse la tempestividad exigida por el art. 132 del CPL.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1625/18-Q1
Recurso de queja Casacion denegada Tempestividad Art. 132 cpl Art. 140 cpl Constancia digital Notificacion en domicilio real Cobro de pesos Camara de apelacion del trabajo Inadmisibilidad

¿Quién es el actor?

Coronel Isis Nahir (parte actora)

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (parte demandada, recurrente)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de cobro de pesos

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de queja por denegación de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo (Sent. N° 31, Sala 6, 09/05/2023).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original del tribunal):

"II.- En el marco del examen de admisibilidad del recurso directo de queja, se advierte que el recurrente omitió acompañar la constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso de casación ante la Cámara así como tampoco adjuntó constancia de la notificación en domicilio real de la sentencia del 14/11/2022, por lo que esta Corte se ve impedida de examinar si dicho recurso ha sido o no interpuesto dentro del término de cinco días establecido por el art. 132 CPL con carácter perentorio, lo que obsta a tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja previstos en el art. 140 del citado Código Procesal.

Este Tribunal tiene dicho que “El mencionado artículo 140 del CPL exige que el recurrente acompañe con el escrito de interposición del recurso, toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 132 del CPL. A su turno, esta última norma dispone que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los 5 días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, siendo dicho plazo perentorio e improrrogable conforme lo establece el art. 15 del CPL. En ese marco normativo, esta Corte, en inveterada y pacífica jurisprudencia que se mantiene en diferentes composiciones, ha exigido que se acompañe con los autos de la queja, todos los instrumentos que permitan discernir acerca de la tempestividad del remedio casatorio planteado, teniendo en cuenta que la resolución de este recurso debe realizarse de plano, sin sustanciación previa, y en base a las constancias obrantes en actuados separados de los autos principales (cfr. CSJT, sentencias N° 564 del 03-7-2001, ‘Zelarayán, Miguel Ángel vs. Parra, Alberto y otros s/ Cobros’; N° 1139 del 26-11-2007, ‘Belén, Julio Ricardo vs. Transporte Colectivo de Pasajeros Tucma S.R.L. s/ Despido’; Nº 1009 del 20-12-2010, ‘Monasterio Marisa Josefina vs. Rodríguez Norma Noemí s/ Cobro de pesos’, entre muchas otras)” (CSJT, “Albarracín, César Santos y otros vs. Transporte Laurenzano S.A. s/ Cobro de pesos sentencia N° 396 del 05/4/2017; en igual sentido, "Rey Rojas Carla Nicoll vs. Ocampo Silvia Rosa y Gómez Isidro Ramón s/ Cobro de pesos", sentencia N° 988 del 19/8/2022).

En concreta relación a que las copias que deben acompañar al recurso de queja contengan la fecha en que el o los recursos fueron interpuestos, se ha dicho que “no resulta una mera formalidad, pues la exigencia de que la copia acompañada contenga la fecha en que el recurso de casación fue presentado ante la Cámara responde a la necesidad de que resulte posible realizar el correspondiente análisis de tempestividad de la casación que se intenta, y se justifica en consideración al carácter autónomo que reviste el recurso de queja articulado. En tal sentido, existen numerosos pronunciamientos en los que esta Corte invariablemente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de queja, cuando la copia del escrito de casación presentada carece del cargo actuarial que permita juzgar la tempestividad del recurso extraordinario local articulado (CSJT, sentencias N° 1137 del 13/11/2008, N° 677 del 08/9/2010 y N° 561 del 16/8/2011, entre muchas otras)” (CSJT, “García Sergio Javier vs. Los Cuatro Soles S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 183 del 24/4/2013). En estos mismos términos se ha pronunciado esta Corte en “Melián Julio Salbador vs. Asociart S.A. ART y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 658 del 24/5/2022.

A todo evento, cabe recordar que esta Corte no se encuentra sujeta al examen de admisibilidad realizado por la Cámara y que “la circunstancia que el auto por el que se declara inadmisible el recurso de casación incoado por la parte demandada, exprese que tal recurso fue interpuesto en tiempo hábil (conf. fs. 11 y vta.) no cohonesta el déficit señalado, toda vez que compete a esta Corte reexaminar la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local” (CSJT, Samson Nélida vs. Sociedad Distri Sixma S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia N° 2243 del 22/11/2019).

En esa inteligencia, la omisión del recurrente de acompañar las copias (constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso y notificación al domicilio real de la demandada de la sentencia definitiva) que a la luz del art. 140 del CPL resultan necesarias para establecer con precisión si el escrito de casación ha sido presentado en término, constituye un déficit que sella la suerte del recurso directo intentado, ya que compete a esta Corte en forma definitiva juzgar sobre la admisibilidad del recurso extraordinario local.

Atento a lo resuelto, deviene inoficioso el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad de la queja."

¿Cómo votaron los jueces?

El decisorio es el bloque resolutorio que declara la inadmisibilidad; no constan votos en disidencia.

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