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Tribunal Superior

SINDICATO DE LUZ Y FUERZA TUCUMAN c/ LUNA JULIO ERNESTO Y OTRO s/ RENDICION DE CUENTAS

El Sindicato de Luz y Fuerza Tucumán promovió acción de rendición de cuentas contra sus ex secretarios por supuestas irregularidades contables. La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de Cámara y rechazó la casación, fundando en la aprobación asamblearia de los balances, la falta de impugnación oportuna y la extemporaneidad de la petición respecto de la gestión cuestionada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4271/16
Rendicion de cuentas Sindicato Actos propios Aprobacion asamblearia Exhortacion intuitu personae Extincion por fallecimiento (09/12/2020) Extemporaneidad Art. 861 cccn Impugnacion de balances Costas

¿Quién es el actor?

Sindicato de Luz y Fuerza Tucumán.

¿A quién se demanda?

Julio Ernesto Luna (fallecido) y Eduardo Antonio Brizuela (ex Secretario de Administración y Finanzas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Rendición de cuentas por las gestiones y los balances aprobados durante los períodos cuestionados; se alega falta de documentación y operaciones por cuantiosas sumas de dinero sin respaldo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el sindicato contra la sentencia de la Cámara (N° 742/22), confirmándose el pronunciamiento que negó la demanda respecto de Brizuela y declaró abstracta la pretensión contra el fallecido Luna; se impusieron las costas a la parte actora y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos decisivos de la sentencia (texto original del tribunal):

"En este contexto la sentencia consigna, respecto del fallecido señor Luna que la obligación que tenía en relación a la rendición de cuentas, '…se trata de una obligación personal, propia e inherente del individuo (intuitu personae) que lleva a cabo la tarea encomendada de la administración del bien ajeno. A partir de ello, es correcto concluir que la consecuente obligación de rendir cuentas que deriva de tal propósito, se agota, se extingue con su fallecimiento'. Agrega que '…los herederos y continuadores de la personalidad del causante no podrían suplir aquellos actos encomendados al Sr. Luna ‘en atención a su persona’, es decir, no podría dirimirse con ellos una situación que se extinguió con la desaparición de aquél'. Finalmente concluye que '…la habilitación a revisar de oficio la recta composición de las justas partes en juicio, permite establecer que en el caso, su tratamiento resulta abstracto, al tratarse la rendición de cuentas de una obligación intuitu personae que se extinguió con el fallecimiento del Sr. Luna, según ha quedado establecido. En consecuencia, corresponde modificar el punto II de la sentencia en recurso en tal sentido'."

"En este orden se consignó en la certificación contable (prueba de la actora) que se reconoce tener a la vista los balances que luego fueron cuestionados por el mismo sindicato. Por su parte, de la prueba confesional del actual secretario José Avellaneda (y los testigos que presentó), surge que los balances fueron aprobados sin ser impugnados. El art. 861 del CCCN estatuye el plazo en el cual la obligación de rendir cuentas debe ser solicitada: inmediatamente al concluir el negocio o actividad (en este caso las funciones que ejercían los demandados) y si la misma fuera de ejecución continuada, al concluir cada período o al final de cada año calendario. La documentación respaldatoria fue solicitada pasados los dos años de concluida la función de Brizuela, por lo que el pedido resulta extemporáneo. Tampoco acreditó el Sindicato que sus actuales autoridades (hoy actores en esta causa) no hayan votado favorablemente la resolución que aprueba los balances, ni participado en la votación, o que de haberlo hecho haya estado viciada su voluntad; requisito imprescindible que habilita la facultad de impugnar lo resuelto por la Asamblea de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 de la Ley N° 19.550 (de aplicación supletoria en la especie)."

"Las referencias jurisprudenciales genéricas, por más abundantes que fueren, sin que se demuestre la identidad o similitud de los presupuestos fácticos de la causa citada con la pretensión esgrimida, no constituye motivación válida ni relevante. El carácter omisivo, deficitario y/o extemporáneo de las actuaciones de la parte actora en el marco de los roles y funciones que ejerce como sindicato, relacionados con la demanda que pretende llevar a cabo en sede judicial; justifica la aplicación de la 'Doctrina de los Actos Propios', ya que nadie puede volver sobre sus mismos actos o alegar su propia torpeza, pretendiendo desconocer lo que hizo (o dejó de hacer), ello vicia de mala fe su proceder."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; los tres vocales votaron en idéntico sentido.

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