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Tribunal Superior

ZAMORANO MARIA MICAELA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora, Zamorano María Micaela, promovió cobro de pesos por entrega tardía/inexistente del certificado de servicios y remuneraciones y honorarios; la Cámara de Apelación del Trabajo condenó a Citytech S.A. al pago de la multa del art. 80 LCT y reguló costas y honorarios. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la demandada por falta de fundamentación suficiente y por no haber cumplido en tiempo la garantía exigida en el art. 133 del CPL, imponiendo las costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
737/22
Cobro de pesos Art. 80 lct Certificado de servicios y remuneraciones Recurso de casacion Inadmisibilidad Insuficiencia de agravios Caucion/poliza de seguro Articulo 133 cpl Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Zamorano María Micaela.

¿A quién se demanda?

Citytech S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por incumplimiento en la entrega del certificado de servicios y remuneraciones (art. 80 LCT) y regulación de honorarios; en lo incidental diferencias salariales/convencionariedad alegadas por la demandada.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por Citytech S.A. contra la sentencia N° 140 de la Cámara de Apelación del Trabajo (05/06/2023), confirmó en consecuencia la resolución apelada en cuanto a lo que allí se resolvió, y condenó en costas a la recurrente por esta instancia; reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto del tribunal, lenguaje original):

1) “Recordó que, según lo prevé el artículo 80 de la Ley N° 20.744 (en adelante, LCT), extinguida la relación laboral nace la obligación del empleador de hacer entrega al trabajador del certificado de servicios y remuneraciones, para lo cual contó con un plazo de 30 (treinta) días corridos, y de allí que, ante su falta de cumplimiento, la actora remitió en fecha 21-4-22, el correspondiente requerimiento por el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas previsto en la norma.

Consideró que, como bien afirmó el juez A quo, no surge de autos que la empleadora haya entregado dicha documentación a la trabajadora, ni tampoco la acompañó con su contestación de la demandada, si es que la había confeccionado y tenido a disposición de esta última.

Expuso que, por tratarse de una obligación de hacer, su cumplimiento solo se concreta con su entrega efectiva, no bastando el hecho o la manifestación de haberla tenido a disposición de la trabajadora en la sede de la empresa, ya que, en tal caso, debió haberla consignado a su nombre como único medio para poder desobligarse, máxime habiendo sido intimada dos veces a su entrega.

En cuanto al argumento referido a la finalidad perseguida por la ley, citó que esta Corte, en sentencia N° 356 de fecha 18 de mayo de 2.010, dijo: “El yerro del recurrente consiste en calificar a la obligación de pago como una multa impuesta al empleador a los efectos de prevenir y sancionar la evasión fiscal, cuando en realidad su naturaleza consiste en una indemnización tarifada cuyo objeto es la reparación de los daños causados con motivo del incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo, compresivo también de aquellos casos en que el certificado entregado no contiene los datos exigidos por la ley (…). De ello surge que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el pago de la indemnización impuesto por el art. 80 LCT no se limita a sancionar al empleador por el incumplimiento de normas fiscales, sino que su finalidad es más amplia, en tanto cumple una función prevalentemente reparatoria de los daños ocasionados al trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la LCT por parte del empleador. En consecuencia cabe desestimar la crítica efectuada en casación, pues la misma se basa en que la sanción del art. 80 LCT sólo procedería en aquellos casos en que se encuentre en juego la regularidad de los trabajadores o cuando de algún otro modo pueda verificarse una evasión fiscal, lo que resulta errado atento a que -según se dijo- la indemnización del art. 80 LCT no tiene por exclusivo objeto sancionar los incumplimientos fiscales, sino que su función es prevalentemente la de resarcir al trabajador por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo…”.”

2) “En efecto, el recurso de casación sub examine evidencia que la recurrente omite realizar una crítica suficiente de los argumentos que sustentan la decisión cuestionada, incumpliendo con la carga de rebatir fundadamente todas las razones dadas por la Cámara para rechazar el recurso de apelación de la parte demandada.

Respecto a la suficiencia que debe revestir el escrito recursivo, esta Corte tiene dicho que “…es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, tarea que la recurrente no ha satisfecho en este caso (cfrme. CSJT, sent. nº 1098 del 10/11/2008).” … La mera enunciación de agravios, sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tarea que la recurrente no satisfizo en este caso.

Repárese que la recurrente nada dijo respecto a las razones brindadas por la Cámara para concluir que es correcto el criterio del A quo de considerar procedente el reclamo de la actora del rubro “multa del art. 80 de la LCT”, así como respecto a la imposición de costas y regulación de honorarios.

… Del libelo recursivo de la parte demandada, reseñado en el apartado III del presente, no se desprende que ésta hubiera refutado concretamente ninguno de los argumentos de la Cámara. Por el contrario, sus críticas discurren totalmente desvinculadas de aquellos. Siendo ello así, e independientemente del acierto o desacierto jurídico de todos los argumentos brindados por la Cámara, los agravios de la recurrente resultan absolutamente ineficaces para derrumbar los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.”

3) “Por otra parte, la exigencia prevista en el artículo 133 del CPL no ha sido satisfecha por la parte recurrente, toda vez que no ha demostrado en tiempo oportuno la suficiencia de la garantía ofrecida.

… Siendo ello, así, se observa que el plazo de 15 (quince) días previsto por el artículo 133 del CPL para concretar la garantía ofrecida con el escrito de interposición del recurso (14-6-2023), se encontraba vencido al momento en que la parte demandada adjuntó la póliza de seguro de caución y su suplemento; toda vez que, al respecto, no rige el cargo extraordinario.

… Las consideraciones explanadas bastan para considerar incumplida la exigencia establecida por el artículo 133 del CPL, operando la consecuencia prevista en el último párrafo de la citada norma adjetiva.

En virtud de lo considerado, deviene inoficioso el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad del recurso de casación bajo examen.

V.- Por lo señalado, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido, el recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia N° 140 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala II, de fecha 05 de junio de 2023.”

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; los tres Vocales votaron en igual sentido y el bloque dispositivo final consigna la declaración de inadmisibilidad y costas.

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