JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

NIELSEN HILLEN EZEQUIEL ALFREDO c/ PAISANO CREANDO S.R.L. s/ RESOLUCION DE CONTRATO

El actor promovió demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios por incumplimiento en el desarrollo de una aplicación, reclamando restitución de precios y cláusula penal. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó los agravios de ambas partes, declaró legitimada a la sociedad demandada por la actuación de su gerente y validó la aplicación de la cláusula penal y la tasa activa del BNA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
12957/18
Contrato Resolucion contractual Danos y perjuicios Clausula penal Acta notarial Legitimacion pasiva Apariencia juridica Restitucion de precio Tasa activa bna Costas

¿Quién es el actor?

Nielsen Hillen Ezequiel Alfredo.

¿A quién se demanda?

Paisanos Creando S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución de contrato por incumplimiento en la entrega de una aplicación móvil (Postpoints / Postpoint Etapa 2), restitución de los importes abonados ($68.400 en total según la demanda; la sentencia ordenó restitución de $68.000), indemnización por daños y perjuicios (presupuestos referidos por $118.096) y cláusula penal ($105.551,72), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción; hizo lugar a la demanda por resolución contractual; condenó a la demandada a restituir $68.000 y a abonar $294.920,99 en concepto de cláusula penal más intereses (tasa activa BNA para operaciones a 30 días) y costas. Se rechazaron los recursos de apelación de la demandada y del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la fuerza probatoria de las actas notariales y la carga de la prueba:

"En primer término, es dable destacar que el art. 979 CC dispone que son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos, además de las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo (inc.1), cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado (inc. 2); este último inciso incluye a las actas entre las que se encuentran las de certificaciones o legitimaciones de firmas. Asimismo, en lo que atañe a la eficacia probatoria el art. 993 CC dispone que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia."

"Sin embargo, no debe perderse de vista que la sola injerencia del escribano en un instrumento, no da por sí sola la calidad de plena fe. Así las cosas, la intervención del notario en los contratos base de esta acción, se limitó a la legitimación de las firmas insertas; es decir, a constatar que la firma ha sido estampada en su presencia por determinada persona; se trata entonces, de la autenticación externa... Esta intervención notarial, provoca el efecto de otorgar eficacia probatoria de plena fe solamente al hecho jurídico consistente en: la suscripción de los instrumentos de referencia por parte del Sr. Demarco y no, por otra persona."

"De allí, puede colegirse que debe rechazarse la pretensión del recurrente de que las actas configuren prueba irrefutable de que el Sr. Demarco actuó por derecho propio y, por lo tanto, resulta que era su carga acreditar dicho extremo."

Sobre la teoría de los actos propios y la apariencia jurídica:

"No puede escapar a la apreciación del Tribunal que tal alegación -actuación del Sr. Demarco por sus derechos- aparecería como contraria a la buena fe contractual, en tanto fue el Sr. Demarco quien manifestó en los contratos que actuaba en nombre y representación de Paisano Creando S.R.L. (fs. 2 y 7), motivo por el cual resulta inaceptable que acto seguido, ante el notario, exprese hacerlo por derecho propio... Dicha situación, recae en la denominada teoría de los actos propios y no puede ser tolerada por nuestro ordenamiento jurídico."

"La doctrina de la apariencia jurídica surge, para proteger a terceros de un estado de cosas que externamente se presentó de un modo tal que suscitó confianza... razones de justicia y de seguridad en el tráfico llevan a que esa disociación entre la situación manifestada (aparente) y la no manifestada (real) se resuelva en contra de quien contribuyó a su formación y a favor de quien vio frustrada su confianza y buena fe."

Sobre la imposibilidad de acumular cláusula penal e indemnización ordinaria:

"La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación... el art. 655 CC dispone: 'La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente'."

"De esta manera, la norma establece expresamente la sustitución de toda indemnización por aplicación de la cláusula penal pactada... En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio [del actor] en este sentido."

Sobre la tasa de interés aplicada:

"La sentenciante entendió que, según la situación fáctica del caso concreto y la realidad económica, la tasa activa BNA resarcía adecuadamente al damnificado... El recurrente no ha demostrado la irrazonabilidad de dicha tasa, ni tampoco como ella produce una disminución en su patrimonio... considero razonable que para el cálculo de los accesorios se aplique la tasa fijada en la sentencia en crisis..."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; la Dra. M. Soledad Monteros emitió el voto extenso y el Dr. Luis José Cossio adhirió "voto en igual sentido".

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