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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ COURTADE GISELLE SUSANA s/ NULIDAD

La Provincia de Tucumán promovió acción de nulidad por cosa juzgada írrita; la demandada planteó la perención de la instancia por falta de impulso procesal. La Corte hizo lugar al planteo de perención y declaró la caducidad de instancia por haberse excedido el plazo semestral sin impulso idóneo, imponiendo las costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
23/20
Perencion Caducidad de instancia Impulso procesal Suspension tacita Bono de movilidad Medida cautelar Competencia Costas Cpcct art. 240 Nulidad por cosa juzgada irrita

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Courtade, Giselle Susana.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita; incidente principal objeto del análisis: planteo de perención (caducidad) deducido por la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo de perención y se declaró la caducidad de la instancia en el juicio (art. 240, inc. 1°, CPCCT). Se impusieron las costas a la parte actora y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Según tiene resuelto, reiteradamente, la CSJT, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, pues su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos. Es por ello que los litigantes tienen la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido, pues a partir de allí -autos pendientes de sentencia- concluye su obligación (CSJT, 31/08/2020, “Beddur Malkie Farida vs. Varona Carlos José y otro s/ Interdicto posesorio”, -Sentencia n° 593-; íd., 02/06/2017, “Agüero Raquel Susana y o. vs. Arrieta Juan Carlos y o. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 707-; entre muchos otros).

Por su parte, es doctrina reiterada de la CSJT que “el principio según el cual basta el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal -sin que sea relevante el éxito de la iniciativa- debe conjugarse con aquel otro, según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, para que interrumpan el curso de la caducidad. Lo contrario significaría desvirtuar la ratio legis de la institución, pues bastaría deducir cualquier solicitud, para impedir la configuración del instituto, lo que desvirtuaría el fin querido por la ley” (cfr. Sentencias n° 462, del 08/06/2001; n° 464, del 11/06/2001; n° 899, del 24/10/2001; n° 43, del 10/02/2006; entre otras)."

"En el escenario fáctico y jurídico expuesto precedentemente, se evidencia que desde el 05/05/2022 (fecha en la cual la Actuaria dejó constancia que no se remitió cedula por falta de bono de movilidad, a los fines de notificar el traslado de la demanda dispuesto en el punto II del decreto del 02/05/2022) al 24/04/2023 (fecha en la que la actora adjuntó el bono de movilidad para notificar la citada providencia), ha transcurrido con creces el plazo semestral (cf. art. 240, inciso 1°, CPCCT -anterior, art. 203, inciso 1°, CPCCT-), sin impulso idóneo de este proceso y sin advertir la configuración de causales de interrupción, suspensión o improcedencia del curso de la caducidad de instancia (arts. 243 y 244, CPCCT).

Es que, contrariamente a lo postulado por la actora, los plazos en este proceso no se encontraban suspendidos, ni expresa ni tácitamente. La accionante no se hallaba, de ningún modo, impedida para instar el avance del juicio de marras. Es decir, no estaba impedida de adjuntar el bono de movilidad (cuya ausencia fuera advertida en nota actuarial del 05/05/2022) y materializar el traslado de la demanda a la accionada. El pase a despacho a resolver sobre el planteo cautelar y sobre el recurso de revocatoria contra la sentencia del 04/03/2021, dispuesto en el punto V, del decreto del 02/05/2023, no suspendió tácitamente el proceso. La cuestión a decidir en nada obstruía el avance de la causa, puesto que el ataque dirigido contra la Sentencia de integración ad-hoc ... tenía como objetivo el de hacer integrar este Tribunal con dos Jueces más a los fines de dictar la decisión definitiva, más no pretendía la nulidad de todo lo obrado ... Por ello, cualquier decisión que se hubiera tomado nunca hubiera afectado lo ya resuelto por los suscriptos. Tampoco se evidencia que la actora hubiera impugnado las decisiones adoptadas por los aquí firmantes en la causa con fecha 12/04/2021 y 20/02/2022, atento su planteo recursivo contra la Sentencia del 04/03/2021. Es más, si la accionante hubiera considerado que el proceso se suspendió desde el decreto del 02/05/2022, debería haber cuestionado la citada nota actuarial del 05/05/2022, la cual, a todas luces, constituía un claro avance de la causa."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; el dispositivo final fija la decisión unánime del Tribunal (firmas consignadas).

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