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Tribunal Superior

ANTORAZ MAXIMILIANO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor solicitó la anotación preventiva de la litis en autos de prescripción adquisitiva sobre inmueble sito en calle 13 de San Javier, Yerba Buena. El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar ordenando oficio al Registro Inmobiliario para que tome razón de la anotación, previa caución juratoria del solicitante, por ser procedente la publicidad del proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
17/22
Anotacion preventiva de la litis Prescripcion adquisitiva Posesion Registro inmobiliario Medida cautelar Inmueble san javier Publicidad registral Caucion juratoria Dominio inscrito Provincia de tucuman.

¿Quién es el actor?

Maximiliano Antoraz.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (dominio inscripto en el Registro Inmobiliario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anotación preventiva de la litis en el marco de una demanda de prescripción adquisitiva (declaración de adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva) respecto del inmueble lote n° 193, calle 13, localidad de San Javier, Departamento Yerba Buena; Nomenclatura Catastral: Circunscripción II, Sección Y, Manzana 244G, parcela 199, Padrón 184.201, Matrícula 34.605; dominio inscripto en Libro 55, Folio 137, Serie B, año 1942, Departamento de Tafí.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la medida cautelar de anotación preventiva de la litis solicitada por el actor. Se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario de la Provincia para que tome razón de la anotación relativa al inmueble señalado, previa caución juratoria del solicitante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La medida cautelar solicitada, está prevista en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial, que expresa: 'Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio…'. Por su parte el art. 304 de igual digesto procesal, dispone 'En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda…'."

"En consonancia con las normas citadas, la medida solicitada resulta prevista por nuestro Código Civil y Comercial -de aplicación al caso de marras- que en el último párrafo del art. 1.905 establece que 'La resolución que confiere el traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la Litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión'."

"La petición así formulada, en base a la documentación acompañada con la demanda, y en la particular finalidad de esta medida cautelar, que tiene por objeto la publicidad de la existencia de un proceso de cuya cuestión litigiosa puede derivar la modificación de derechos reales sobre bienes registrables, sin que impida la libre disposición de los mismos, deviene procedente. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida de anotación de Litis solicitada por el actor."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos discrepantes en el pronunciamiento; la resolución está suscripta por los miembros de la Corte.

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