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Tribunal Superior

VELLIDO ROBERTO MARCELO Y OTROS c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD - SI.PRO.SA. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los médicos actores reclamaron su encuadramiento como Médicos de Guardia y el pago de los suplementos previstos por los arts. 9 y 26 inc. 3° de la Ley de Carrera Sanitaria Nº 5.908. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la valoración del tribunal de grado: los actores revisten en el régimen de 30 horas semanales (art. 8) y no están alcanzados por el suplemento por guardias previsto para el régimen excepcional del art. 9.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
583/20
Ley 5.908 Guardias Suplemento por guardias Regimen horario Art. 8 Art. 9 Art. 26 inc. 3? Arbitrariedad Casacion Si.pro.sa.

¿Quién es el actor?

Roberto Marcelo Vellido y otros (médicos del Sistema Provincial de Salud).

¿A quién se demanda?

Sistema Provincial de Salud - SI.PRO.SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento como Médicos de Guardia bajo el régimen excepcional (arts. 9 y 26 inc. 3° Ley 5.908) y cobro retroactivo de los suplementos por guardias.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación; se confirmó la solución de la Cámara que rechazó la demanda y sostuvo que los actores se desempeñan en régimen normal de 30 horas semanales y no resultan alcanzados por el suplemento del art. 26 inc. 3° apartado A).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A partir de la lectura integral del texto de la Ley N° 5.908, luce razonable considerar que el Suplemento por Guardias establecido en el artículo 26 inciso 3 apartado A) tiene una necesaria correspondencia con el régimen horario excepcional que prescribe el artículo 9 de la norma. Ello se infiere de dos circunstancias: en primer lugar, de la mención expresa contenida en el artículo 9 a las guardias; en segundo lugar, del texto del artículo 26 inciso 3 apartado A), de donde resultaría que las guardias que allí se regulan son sobre la asignación básica del régimen de excepción de 24 horas semanales. Lo anterior conduce a concluir que el personal del Si.Pro.Sa que se desempeña bajo el régimen normal de 30 horas semanales no se encuentra alcanzado por el Suplemento por Guardias del artículo 26 inciso 3 apartado A)."

"La crítica no logra demostrar la infracción normativa denunciada, ni la tacha de arbitrariedad que se formula contra el decisorio en crisis... la valoración de los hechos y el plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria... no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior."

"En resumidas cuentas, no se observa la arbitrariedad que se denuncia, por cuanto, más allá de la disconformidad que le cause a la parte recurrente, no se verifica una grave transgresión lógica o normativa que, bajo la pretensión de sentencia arbitraria, autorice abrir la impugnación extraordinaria tentada."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (doctores Claudia B. Sbdar —voto preopinante—, Eleonora Rodríguez Campos y Daniel Leiva votaron en idéntico sentido). No hubo disidencias.

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