TELESCO PABLO ALFREDO Y OTRA c/ BANCO MACRO S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
Los actores interpusieron revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de queja por casación por falta de acreditación del cargo informático. La Corte rechazó la revocatoria al considerar que no concurre error esencial grosero ni las circunstancias excepcionales que habilitan la vía in extremis, y confirmó la exigencia formal de acreditar la tempestividad del recurso de casación.
¿Quién es el actor?
Telesco Pablo Alfredo y otra (parte actora).
¿A quién se demanda?
Banco Macro S.A. (en autos “Telesco Pablo Alfredo y otra vs. Banco Macro S.A. s/ Sumarisimo (Residual)”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se litiga en causa originaria relacionada con cuotas UVA y, en la presente pieza, los actores promueven revocatoria in extremis contra la inadmisión de su recurso de queja por casación denegada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora; se confirmó la inadmisibilidad de la queja por no haberse acreditado la constancia digital (cargo) que individualice fecha y hora de interposición de la casación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes:
"II.- La declaración de inadmisibilidad de la queja resuelta en la sentencia recurrida se funda en que el recurrente no adjuntó ni individualizó el cargo o constancia digital alguna de donde surja la fecha y hora en que fue presentado el recurso de casación interpuesto por su parte, lo que impide examinar si dicho recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno."
"V.- Tiene dicho esta Corte que el recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario ... En el caso se aprecia que no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía impugnativa en examen. La queja fue desestimada porque la demandada no acompañó ni individualizó el cargo o constancia digital alguna de donde surja la fecha y hora de interposición del recurso de casación, con lo que esta Corte se vio imposibilitada de examinar si dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. El recurrente pretende que se tenga por cumplido dicho requisito alegando que en la sentencia impugnada existen dos votos coincidentes que consideran acompañadas las copias de ley, a la vez que intenta suplir su omisión acompañando extemporáneamente recién en esta instancia el cargo de recepción con la fecha y hora de interposición de la casación. Considero que ello no alcanza para poner en evidencia que exista un error esencial grosero o palmario en la apreciación de la sentencia que declara inadmisible la queja, sino que la decisión constituye la aplicación de un criterio reiterado de este Tribunal en orden a las constancias que deben acompañarse con la interposición de la queja, a la luz de lo normado por el art. 812 del CPCC y atendiendo a la finalidad con que ha sido concebido este recurso."
"En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la parte actora."
Bloque dispositivo:
"NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria “in extremis” deducido por la parte actora en contra de la sentencia N° 1091 dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 06/9/2023."
¿Cómo votaron los jueces?
El vocal Daniel Leiva adhirió al voto preopinante en cuanto al rechazo del recurso, pero dejó constancia de su posición en minoría vertida en la sentencia Nº 1091 del 06/9/2023.
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