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Tribunal Superior

GARCIA SERNA GISELA VERONICA DE LAS MERCEDES Y OTROS c/ AVANTRIP.COM S.R.L. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios contra la agencia de viajes Avantrip.com por incumplimientos en la venta y gestión de pasajes aéreos y falta de información. La Corte declaró que la competencia corresponde al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, por tratarse de una relación de consumo y no de una controversia sobre la navegación o el comercio aéreo regida por el Código Aeronáutico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3031/22
Competencia Conflicto negativo Consumidor Agencia de viajes Deber de informacion Ley 24.240 Codigo aeronautico art. 198 Justicia provincial Juzgado civil y comercial Indemnizacion por danos.

¿Quién es el actor?

García Serna Gisela Verónica de las Mercedes y otros (actores/consumidores).

¿A quién se demanda?

Avantrip.com S.R.L. (agencia de viajes/intermediaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños (reintegro por pasajes perdidos, daño moral y daños punitivos) por incumplimientos en deberes de información y asesoramiento en la compra de pasajes aéreos.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación para continuar con el trámite, y se remitieron los autos a ese juzgado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

“V. A partir de ello, es imprescindible tener en consideración que la presente acción versa sobre un reclamo de indemnización por daños que la agencia de turismo demandada le habría ocasionado a la actora consumidora, por incumplimientos de deberes empresarios accesorios de un contrato que vinculó a las partes, en torno a la compra de pasajes aéreos.

El objeto de la demanda contiene pretensiones por daños consistentes: en la suma equivalente para compra de pasajes perdidos, daño moral y daños punitivos.

En la parte esencial del escrito de demanda se exponen los siguientes fundamentos: '...comenzaron a intentar comunicarse con la demandada, mediante reiterados llamados a la línea de atención al cliente (desde el 3815112083 al 0800-222-2826). Pero la empresa nunca atendió los llamados. Hasta aquí, el primer incumplimiento del deber de informar que recae sobre la vendedora, al no comunicar al consumidor que el vuelo estaba cancelado por la aerolínea. Por el contrario, guardó silencio absoluto a pesar de los insistentes mails (…) a pocos días para la partida pactada, Avantrip les informó que el vuelo estaba cancelado, mediante un mail…'."

“VI. A los fines de dilucidar la competencia en este caso en particular, la cuestión radica en establecer si la causa versa: (i) sobre la navegación aérea; (ii) sobre el comercio aéreo en general; o (iii) sobre los delitos que puedan afectar la navegación aérea o el comercio aéreo en general. Pues bien parece razonable concluir que el asunto no versa, al menos de manera categórica, sobre la navegación aérea ni sobre un delito que pueda afectar la navegación aérea o el comercio aéreo en general, tal que exija oficiosamente la declaración de competencia federal.

Dicho en otros términos, la pretensión no se dirige contra una línea aérea, ni tampoco se reclaman incumplimientos como consecuencia de la 'navegación o comercio aéreo' (competencia en razón de la materia); por lo que el supuesto de marras no se subsume en la norma de excepción del art. 198 del Código Aeronáutico, antes transcripto.

Una recta interpretación del texto literal, del sentido y de la finalidad de la regla ut supra reproducida conduce a la conclusión de que la demanda de autos no se encuadra en el dispositivo legal aludido.”

“X. Por tanto, la competencia debe seguir siendo provincial.

Corresponde consecuencia determinar qué fuero de la justicia provincial es competente.

Corresponde, ahora así, adentrarnos en el originario debate por cuestión de competencia de los magistrados actuantes. Sobre el particular, y analizados los antecedentes de autos, se observa que, en su demanda, la actora reclama indemnizaciones por daños con fundamento en violaciones a la Ley N° 24.240, ante el intento frustrado de recibir información adecuada y trato digno por parte de la intermediaria. No se observa que existan elementos que permitan entender que se trata de un reclamo excluyentemente fundado en una locación de servicios, o en el incumplimiento de obligaciones contractuales particulares derivadas de un contrato de ésta índole; sino que se invoca el incumplimiento de deberes que nacen como consecuencia de una relación de consumo, derivación de un contrato de intermediación que no puede asimilarse a la prestación de servicios lisa y llanamente... corresponde asignar la competencia para entender en el presente juicio a los jueces en lo Civil y Comercial Común, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68, inciso 1, de la misma Ley.

En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación para continuar entendiendo en la presente causa, donde deberán remitirse estos autos para que prosigan su trámite según su estado.”

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Claudia Beatriz Sbdar comparte y adhiere al voto del Dr. Daniel Leiva en los apartados señalados y a la parte resolutiva.

Leyes que cita

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