POLINOA S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
Polinoa S.A. impugnó la constitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 88/08 de la D.G.R. solicitando declaración de inconstitucionalidad. La Corte rechazó los recursos de casación de ambas partes y dejó firme la decisión de la cámara de grado que hizo lugar parcial a la demanda, por las razones expuestas en el voto mayoritario sobre inadmisibilidad de tratar la reforma normativa no debatida en la causa.
¿Quién es el actor?
Polinoa S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán — Dirección General de Rentas (D.G.R.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de inconstitucionalidad de la Resolución General N° 86/00 (y la designación mediante RG N° 88/08) de la D.G.R.; pedido de inaplicabilidad/declarante de inconstitucionalidad por afectar elementos esenciales del impuesto sobre los ingresos brutos.
¿Qué se resolvió?
La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó ambos recursos de casación interpuestos por la demandada (30/10/2020) y la actora (04/11/2020), con lo cual subsiste la sentencia de la Cámara de fecha 14/10/2020 que hizo lugar parcial a la demanda. Se ordenó protocolizar el dictamen fiscal, se impusieron las costas de esta instancia recursiva y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
«La sentencia, materia de impugnación, dispuso literalmente:
«HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por POLINOA S.A. en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN. Por ello, declarar la inconstitucionalidad, para este caso concreto, de la resolución general 86/00 de la DGR y, como consecuencia, la inconstitucionalidad de la designación del actor formalizada mediante RG n° 88/08, por las razones expresadas, con el límite temporal señalado en los considerando».»
«En el caso que nos ocupa es preciso remarcar que el Código Tributario ha establecido que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, está dado por el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-; mientras que la base imponible está dada -según el mismo cuerpo legal- por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, debiéndose entender por ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas […] Ahora bien, a raíz del establecimiento de la RG 86/00, se advierte que la sujeción del impuesto al régimen de percepción incide sobre aquellos elementos estructurales del tributo. Por una parte, el hecho imponible ya no se vincula tanto con el ejercicio habitual y oneroso de la actividad gravada del contribuyente, sino que se encuentra en relación a otra faceta de la operatoria. Por ello mismo, la base económica tenida en mira para la cuantificación del tributo, ya no descansa sobre el ingreso devengado por la realización de aquella actividad, sino que se refiere a las erogaciones que efectúa el sujeto. No es ya el ingreso bruto del sujeto pasivo originario del gravamen lo que se tiene en cuenta para el cálculo del tributo, ni siquiera la realización de su propia actividad gravada, sino que se contemplan los gastos, las erogaciones que el mismo lleva a cabo […] De ese modo, la reglamentación, a través de la implementación de un régimen de percepción, ha incidido en el hecho y la base imponibles del tributo, produciendo una mutación a dichos elementos estructurales del impuesto […] Desde esta perspectiva, la RG 86/00 analizada, aparece reñida con la ley que ha diseñado el impuesto, dado que -por vía de reglamentos- se introduce una modificación a aspectos esenciales que deben, necesariamente, estar establecidos por ley, en aras del principio de legalidad tributaria, desarrollado anteriormente […]»
«IV.- En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar ambos recursos de casación interpuestos por la partes actora y demandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 88/08 de la DGR.
Las costas del recurso de la demandada, deben imponerse a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota. En cuanto a las del recurso de la actora, en atención a las consideraciones aquí expuestas, las costas de esta instancia extraordinaria local deben imponerse por el orden causado (conf. art. 105, inciso 1°, del CPCCT).»
¿Cómo votaron los jueces?
Votación unánime de la Sala que integraron los doctores Antonio D. Estofán (voto preopinante), Daniel O. Posse y Sergio Gandur; el bloque dispositivo final confirma el rechazo de ambos recursos.
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