SAL MAURICIO JOSE c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 25 DE MAYO ESQUINA ITALIA 506 Y OTRO s/ RENDICION DE CUENTAS
La actora interpuso recurso de queja por casación denegada contra decisión de la Cámara Civil y Comercial que rechazó la vía extraordinaria por falta de definitividad y ausencia de gravedad institucional. La Corte Provincial hizo lugar a la queja al considerar que existe gravedad institucional por la discrepancia entre el artículo 288 del CCCN y el artículo 170 del CPCC y por su impacto en el acceso a justicia.
¿Quién es el actor?
Sal Mauricio José (actora).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Copropietarios 25 de Mayo Esquina Italia 506 y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
autos “s/ Rendición de cuentas”; la queja es por la denegación de la casación interpuesta contra la sentencia de Cámara N° 530 del 06/11/2023.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de queja por casación denegada y se admitió la vía extraordinaria local por existir gravedad institucional que permite sortear la falta de definitividad señalada por la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V. Entrando al análisis de la razón que motiva la denegación de la vía extraordinaria local, cabe juzgar que si bien, la sentencia atacada es interlocutoria, podría configurarse una hipótesis de gravedad institucional que justifica declarar viable el presente recurso.
Ciertamente la sentencia cuya casación se reclama juzga: 'la contradicción existente entre el art. 288 del CCCN, que exige ´firma digital´ como requisito de existencia de los ‘instrumentos generados por medios electrónicos’ y el art. 170 del CPCC, que autoriza al ‘patrocinado’ a actuar con una ‘imagen digitalizada’ (copia escaneada) de su firma ológrafa. Está claro que la legislación sobre la ‘firma’, sea ésta ológrafa o digital, como requisito de existencia de todo acto jurídico es materia del derecho sustancial y no procesal, y por lo tanto, propia y exclusiva del CCCN y no del CPCC)…en el caso concreto, a los jueces no nos queda otra alternativa que aplicar el art. 288 del CCCN, desatendiendo el art. 170 del CPCC, que viola competencia legislativa nacional'.
A más que la recurrente sostiene contradicción de dicho criterio con los imperantes en otras Salas, la consideración recién transcripta tiene evidente implicancia en el adecuado servicio de administración de justicia, en la medida en que decide dejar de aplicar una norma procesal vigente que tiene incidencia en los requisitos que deben reunir los escritos judiciales, con el impacto a acceso a justicia que ello puede provocar.
En consecuencia, la reclamación impugnativa versa sobre una materia que exorbita el mero interés personal, habiendo esta Corte delineado la gravedad institucional 'como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad' (CSJTuc. sentencia Nº 1020 del 30/10/2006...).
Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de queja por casación denegada interpuesto por la actora en contra de la sentencia N° 530 de fecha 06/11/2023 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común; en los términos considerados."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final hace lugar a la queja; las firmas digitales del tribunal constan en el fallo. No se consignan disidencias en el texto del dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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