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Tribunal Superior

GRONDONA MARIA DEL HUERTO Y OTROS c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los médicos accionaron para ser reconocidos como sujetos al régimen de guardias (arts. 9 y 26 inc. 3° Ley 5.908) y reclamar los suplementos correspondientes. La Corte rechazó la casación y confirmó la conclusión de la cámara de que los actores revisten bajo el régimen ordinario de 30 horas (art. 8) y no resultan alcanzados por el suplemento por guardias del art. 26 inc. 3°, criterio que se sostiene en la discrecionalidad administrativa para elegir el régimen horario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
584/20
Casacion Regimen horario Ley 5.908 Guardias activas Suplemento por guardias Discrecionalidad administrativa Siprosa Costas Valoracion de la prueba 30 horas semanales.

¿Quién es el actor?

María del Huerto Grondona y otros (médicos del Sistema Provincial de Salud - SIPROSA).

¿A quién se demanda?

Sistema Provincial de Salud de Tucumán (SIPROSA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se los reconozca como Médicos de Guardia bajo el régimen excepcional previsto en los arts. 9 y 26 inc. 3° apartado A) de la Ley de Carrera Sanitaria N° 5.908, con el pago retroactivo de los suplementos por guardias.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación; se confirma la conclusión de la cámara de que los actores revisten bajo régimen normal de 30 horas semanales (art. 8) y, por ende, no resultan alcanzados por el suplemento por guardias del art. 26 inc. 3° apartado A). Se imponen costas a la recurrente y se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la pretensión de los demandantes radica en modificar su situación de revista actual siendo reconocidos como Médicos de Guardia bajo el régimen excepcional que prevén los artículos 9 y 26 inciso 3° apartado A) de la Ley de Carrera Sanitaria N° 5.908 ..., reclamando el cobro retroactivo de los adicionales que dicha normativa dispone para las denominadas Guardias Activas."

"A partir de la lectura integral del texto de la Ley N° 5.908, luce razonable considerar que el Suplemento por Guardias establecido en el artículo 26 inciso 3 apartado A) tiene una necesaria correspondencia con el régimen horario excepcional que prescribe el artículo 9 de la norma. Ello se infiere de dos circunstancias: en primer lugar, de la mención expresa contenida en el artículo 9 a las guardias; en segundo lugar, del texto del artículo 26 inciso 3 apartado A), de donde resultaría que las guardias que allí se regulan son sobre la asignación básica del régimen de excepción de 24 horas semanales. Lo anterior conduce a concluir que el personal del Si.Pro.Sa que se desempeña bajo el régimen normal de 30 horas semanales no se encuentra alcanzado por el Suplemento por Guardias del artículo 26 inciso 3 apartado A)."

"la facultad que tiene el Si.Pro.Sa. en cuanto empleador para elegir entre las diversas alternativas de regímenes horarios (todas igualmente válidas) que le confieren los artículos 8 y 9 de la Ley N° 5.908 constituye una potestad típicamente discrecional... Disponer para cualquiera de los agentes del sistema la efectiva prestación del servicio en el marco del régimen de excepción previsto en el artículo 9 ... representa claramente un ámbito privativo y reservado a la alta dirección del organismo demandado."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia registra unanimidad en el acuerdo (votos de las Dras. Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y del Dr. Daniel Leiva), por lo que la solución expresada en el dispositivo es la de la mayoría.

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